Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 28 de Febrero de 2018, expediente CPE 001610/2017/CA001

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2018
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación la ciudad de Buenos Aires, a los días del mes de febrero de dos mil dieciocho, reunidos en acuerdo ordinario los señores jueces de la Sala “B” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, para considerar el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados “JUMBO RETAIL ARGENTINA S.A. SOBRE INFRACCIÓN LEY 19.511” (Causa Nº CPE 1610/2017/CA1, orden Nº 27.988), elevados por el Ministerio de Producción de la Nación (expediente Nº S01:0109168/15), contra la disposición de la Dirección Nacional de Comercio Interior Nº 718/2017, de fecha 25 de abril de 2017, obrante a fs. 54/55 vta., resolvieron plantear y votar la siguiente cuestión:

¿Se ajusta a derecho la resolución recurrida?

Practicado el correspondiente sorteo, resultó que debía votarse en el orden siguiente: doctores R.E.H., Carolina L.

  1. ROBIGLIO y M.A.G..

    A la cuestión planteada, el señor juez de cámara doctor R.E.H. expresó:

  2. Por la disposición N° 718/2017 (fs. 54/55 vta.), la Dirección Nacional de Comercio Interior sancionó a JUMBO RETAIL ARGENTINA S.A.

    con una multa de cien mil pesos ($ 100.000), por haberse constatado que la sumariada tenía en uso, en el local comercial sito en la calle R.P. 1430, de esta ciudad, las ocho (8) balanzas mencionadas por el acta N° 1423 de fecha 15/05/2015 -las que fueron objeto de la inspección de la que da cuenta el acta N° 2605 de fecha 11/03/2016-, las cuales no contaban con los certificados de verificación primitiva de las mismas, en infracción al artículo 20 de la ley 19.511 (confr. fs. 1/2 vta. y 14/15).

  3. Por el recurso de apelación interpuesto, la sumariada manifestó

    que la resolución apelada sería arbitraria toda vez que “…amplía el campo de imputación de la ley, desvirtuando sus sentidos y alcances…por cuanto hace decir al artículo 20 una obligación que no contiene…”. En el sentido mencionado, refirió: “…al no especificar [el art. 20 de la ley 19.511] a quién va dirigida la norma, esa generalidad no puede tomarse como suficiente a los efectos de encuadrar una conducta punible y establecer la relación causal que deriva en la imposición de una sanción…” y “…no encontrándose individualizados los sujetos de la obligación [en la norma mencionada], mal Fecha de firma: 28/02/2018 puede culparse a mi representada por la conducta que se le endilga…[pues] no Alta en sistema: 05/03/2018 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: F.R., SECRETARIO DE CAMARA #30622493#199814797#20180228101502136 Poder Judicial de la Nación puede estar obligada al pago de sanción pecuniaria alguna cuando la conducta por la que es culpada no se encuentra contemplada en el texto del art. 20 de la ley 19.511…”.

    Asimismo, manifestó que el acta por medio de la cual se habría constatado la infracción investigada sería nula, toda vez que por aquélla no se dejó constancia de la ubicación de las balanzas cuestionadas en el local inspeccionado. Por último, en forma subsidiaria, se agravió del monto de la multa impuesta por considerarla excesiva y desproporcionada.

  4. Por el art. 33 de la ley 19.511 (texto vigente al momento de los hechos) se prevé: “El incumplimiento de las obligaciones que esta ley impone será reprimido con multa de CIEN PESOS ($ 100) hasta QUINIENTOS MIL PESOS ($ 500.000), sin perjuicio de las penalidades que correspondiere por la comisión, en concurso de otras infracciones o delitos”.

    Por otra parte, por el art. 20 de la ley 19.511, se dispone: “No se podrá tener ningún título ni disponer en cualquier forma, de instrumentos de medición reglamentados que no hayan sido sometidos a la verificación primitiva”.

  5. El agravio invocado por el...

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