Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA A, 27 de Diciembre de 2017, expediente CPE 001607/2017/CA001

Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2017
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA A

Poder Judicial de la Nación CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA A CPE 1607/2017/CA1 Reg. Interno N° 877/2017 “J.R.A.S.A. SOBRE INFRACCIÓN LEY 19.511”.

CPE 1607/2017/CA1, Orden N° 31.121, Ministerio de Producción - Sala “A”.

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la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los_27_días del mes de diciembre de dos mil diecisiete, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico de la Capital Federal, D.. Nicanor M.

  1. Repetto y J.C.B., para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de fs. 95/97, establecieron la siguiente cuestión a resolver:

    ¿Es ajustada a derecho la resolución apelada?

    A la cuestión planteada el Sr. Juez de Cámara Dr. Nicanor M.P.

    Repetto expresó:

    1. Que la representante de J.R.A.S.A. interpuso un recurso de apelación contra la Disposición N° 806/2017, dictada por la Dirección Nacional de Comercio Interior del Ministerio de Producción, en cuanto por aquélla se impuso a la sociedad mencionada una sanción de multa de ciento cincuenta mil pesos ($ 150.000) por infracciones a los artículos 9 y 20 de la ley 19.511.

    2. Que los comportamientos en función de los cuales en autos se consideró a J.R.A.S.A. incursa en las infracciones aludidas precedentemente, se vinculan con la utilización de instrumentos de medición concretamente, once (11) balanzas- que no contaban con las verificaciones exigidas por la autoridad metrológica.

      Por un lado, respecto de nueve (9) de las once (11) balanzas en cuestión, se atribuyó a J.R.A.S.A. la omisión de contar con el Certificado de Verificación Periódica (artículo 9 de la ley citada), mientras que, con relación a las dos (2) balanzas restantes, no sólo se atribuyó a la sumariada la Fecha de firma: 27/12/2017 Alta en sistema: 29/12/2017 Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.M.N., SECRETARIA DE CAMARA #30622275#196862892#20171228101505645 Poder Judicial de la Nación CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA A CPE 1607/2017/CA1 omisión de contar con el Certificado de Verificación Periódica mencionado sino, además, la omisión de contar con el Certificado de Verificación Primitiva (artículos 9 y 20 de la ley mencionada).

    3. Que la recurrente se agravia de la resolución apelada por entender que la obligación descripta por el artículo 20 de la ley de Metrología no sería aplicable al caso “sub examine”, toda vez que la falta de precisión de la norma citada con respecto al sujeto en cabeza de quien se impone la obligación de contar con la verificación primitiva de un instrumento de medición impide, bajo estas circunstancias, imputar la obligación que se estima transgredida a J.R.A.S.A. como sujeto pasivo.

      En sustento de ese agravio, indicó que la locución “No se podrá

      tener…”, a la cual se refiere la norma en cuestión para referirse a que se encuentra prohibida la utilización de instrumentos de medición reglamentados que no hayan sido sometidos a la verificación primitiva, no especifica a quién va dirigida esa prohibición, por lo que solicita que se declare la nulidad de la imputación dirigida a J.R.A.S.A., en tanto aquélla resulta arbitraria, vulnera el principio de legalidad y de reserva de ley garantizados por la Constitución Nacional.

      Por otra parte, la recurrente postula la nulidad del acta de infracción, en tanto entiende que la omisión por parte del funcionario actuante de señalar el lugar de ubicación de cada una de las balanzas sometidas a verificación oportunamente, resulta un obstáculo a los fines de comprobar las presuntas infracciones a la Ley de Metrología que se le imputan a J. R. A.

      S.A. en autos. En esa misma línea, manifiesta que ese vicio genera una falta de certeza para comprobar la existencia de dichas infracciones y, en consecuencia, por aplicación del principio “indubio pro reo”, debe estarse a la absolución de la sumariada.

      Subsidiariamente, la representante de J.R.A.S.A. se agravia del monto de la sanción de multa impuesta por la decisión recurrida, el cual lo Fecha de firma: 27/12/2017 Alta en sistema: 29/12/2017 Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.M.N., SECRETARIA DE CAMARA #30622275#196862892#20171228101505645 Poder Judicial de la Nación CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA A CPE 1607/2017/CA1 considera excesivo y desproporcionado de acuerdo a las circunstancias del caso.

    4. Que el agravio introducido por la recurrente en lo que respecta a la inaplicabilidad supuesta al caso “sub examine” del...

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