IMPUTADO: ITALBO S.R.L. Y OTROS s/CONTRABANDO ARTICULO 864, INC. B) - CODIGO ADUANERO y CONTRABANDO ARTICULO 864, INC. C) - CODIGO ADUANERO QUERELLANTE: AFIP - DGI

Fecha26 Mayo 2022
Número de expedienteFCB 040044/2018/CA003

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B

FCB 40044/2018/CA3

doba, 26 de mayo de 2022.

Y VISTOS:

Estos autos: “ITALBO SRL s/ CONTRABANDO ADUANERO

ARTICULO 864 Inc. B, CODIGO ADUANERO” Expte. N° FCB

40044/2018/CA3” venidos a conocimiento de la Sala B del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por los representantes del querellante particular AFIP-DGA, en contra de la resolución dictada con fecha 19.11.2020 por el Juez Federal N° 2 de C., en cuanto dispuso:

RESUELVO:

I. DECLARAR EXTINGUIDA la acción penal y en consecuencia ordenar el sobreseimiento de H.E.O., C.A.U., D.O. y Virginia Eugenia Obregón -ya filiados en autos-en orden al hecho por el cual fueran indagados, calificado como “contrabando agravado” en grado de tentativa (previsto en los arts. 864

inc. “b” y “c” y 865 inc. “a” y “f” de la Ley 22.415) de conformidad a lo previsto por el art. 10 de la Ley 27.541

y art. 336 inciso 1º del C.P.P.N…

Y CONSIDERANDO:

  1. Llega el presente a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto en contra de lo resuelto por el señor Juez de Primera Instancia cuya parte resolutiva fuera precedentemente transcripta.

  2. Con fecha 19.11.2020, el Juez instructor dispuso declarar extinguida la acción penal y en consecuencia ordenar el sobreseimiento de H.E.O., C.A.U., D.O. y Virginia Eugenia Obregón en orden al hecho calificado como “contrabando agravado” en grado de tentativa (previsto en los arts. 864 inc. “b” y “c” y 865 inc. “a” y “f” de la Ley 22.415) de conformidad a lo establecido por el art. 10 de la Ley 27.541 y art. 336 inciso 1º del C.P.P.N.

    Fecha de firma: 26/05/2022

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara #31882427#328497270#20220526100834368

    Para resolver así, tuvo en cuenta que de lo informado por la autoridad aduanera surge que la deuda determinada respecto de los imputados ha sido cancelada en su totalidad, mediante los planes de pago N244234 y N254358, ambos abonados de contado a través de liquidaciones 20017LMAN015031Z y 20017LMAN015076C (fs. 382

    y 398).

    Señaló que de la prueba informativa solicitada puede concluirse que no se verifican en autos, ninguna de las situaciones de exclusión que se encuentran previstas en el art. 16 de la Ley 27.541.

    Agregó que los imputados cumplimentaron la exigencia que emana del art. 9 de la normativa en cuestión,

    formalizando su allanamiento por las obligaciones regularizadas (fs. 378).

    En virtud de ello, consideró que se encontraba la vía expedita para otorgar el beneficio solicitado,

    correspondiendo declarar extinguida la acción penal ejercida en estas actuaciones respecto de H.E.O., C.A.U., D.O. y Virginia Eugenia Obregón, y por ello disponer su sobreseimiento en los términos previstos por el artículo 336 inciso 1° del código ritual.

  3. Con fecha 20.11.2020, los representantes legales del querellante particular AFIP-DGA interpusieron recurso de apelación en contra del pronunciamiento antes mencionado.

    Plantearon que la resolución impugnada agravia a su representada por resultar la misma viciada en su proceso analítico, valorativo y conceptual, derivado de una errónea interpretación y aplicación del derecho (Leyes 22.415 y 27.541), en relación a los hechos parcial e incompletamente examinados.

    Fecha de firma: 26/05/2022

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara #31882427#328497270#20220526100834368

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B

    FCB 40044/2018/CA3

    Advierten que el beneficio de la extinción penal aduanera previsto en el art. 10 de la ley 27.541 requiere necesariamente que esa acción penal tenga una obligación tributaria asociada, que sea pasible de ser regularizada a través de lo establecido en el Capítulo I del Título IV de dicha ley.

    Apuntan que el nacimiento de una obligación tributaria es consecuencia jurídica de la realización del hecho descripto como imponible o gravado.

    Señalan que en la presente causa los hechos que fueron objeto de imputación penal y que se pretenden regularizar por aplicación de la ley 27.541, quedaron en grado de tentativa, ya que la importación definitiva a consumo no llegó a producirse, es decir, no se produjo el libramiento a plaza de la mercadería.

    Alegan que en virtud de que el hecho denunciado ha sido tentado, no existe obligación tributaria para extinguir, por cuanto no se produjo el hecho imponible.

  4. Ya ante esta Alzada, con fecha 14.4.2021, la defensa técnica de los encartados H.O. y D.O. y los representantes legales del querellante particular AFIP-DGA respectivamente, presentaron informe previsto por el art. 454 del CPPN.

    1. En la ocasión, la Dra. M.C.C. en representación de los imputados de mención apunto que AFIP-

      DGI no tiene un agravio en contra de la resolución que apela ya que ha consentido la extinción de la acción penal aduanera en la medida en que se cumpliesen los requisitos de la ley de amnistía que el juez federal efectivamente constató.

      Aduce que no ha mantenido una misma pretensión ni en el procedimiento administrativo ni en el presente Fecha de firma: 26/05/2022

      proceso penal.

      Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA

      Firmado por: L.N., JUEZA DE CÁMARA

      Firmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara #31882427#328497270#20220526100834368

      Expresa que dicha actitud procesal deviene en una violación de los Principios de Continuidad, Progresividad y Preclusión del Proceso, del Principio Pro Homine y de la dignidad de los imputados.

      Por otro lado, refiere que de acuerdo a los arts.

      635 y 636 del Código Aduanero, el derecho de importación grava la importación para consumo y la importación es para consumo cuando la mercadería se introduce al territorio aduanero por tiempo indeterminado.

      Agrega que por imperio del art. 687 del Código Aduanero, la importación para consumo puede ser gravada con derechos antidumping.

      Alega que el hecho imponible descripto por la norma para dar lugar al nacimiento de la obligación tributaria aduanera es la posibilidad de permanencia indefinida de la mercadería en el territorio aduanero y no el libramiento de la mercadería.

      Advierte que la posibilidad de permanencia indefinida de la mercadería en el territorio aduanero también se da en los supuestos de tentativa de contrabando (art. 876, ap.1°, inc. a del Código Aduanero) y expresa que del art. 6 de la Ley 25.603 puede verse como el legislador no excluye a los procesos de tentativa en trámite.

      Apunta que en la Ley de Amnistía N° 27.541

      tampoco se prevé un distingo entre tentativa y delito de contrabando consumado, no correspondiendo que la Dirección General de Aduanas se arrogue funciones legislativas.

    2. En dicha oportunidad, los representantes legales del querellante particular AFIP-DGA recordaron que la conducta de los imputados fue encuadrada como delito de contrabando calificado en grado de tentativa por cuanto el delito no llegó a configurarse por circunstancias ajenas a la voluntad de los imputados.

      Fecha de firma: 26/05/2022

      Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA

      Firmado por: L.N., JUEZA DE CÁMARA

      Firmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara #31882427#328497270#20220526100834368

      Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA -...

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