Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 15 de Octubre de 2019, expediente FSA 021160/2015/CA001

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I - SECRETARIA PENAL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I FSA 21160/2015/CA1 Salta, 15 de octubre de 2019.

Y VISTA:

Esta causa nro. FSA 21160/2015/CA1 caratulada: “Ingeniero J.M.S.; M., C.G.; D., M. y otros s/ infracción a la ley 27.769”, originaria del Juzgado Federal N° 1 de Salta; y RESULTANDO:

1) Que llegan las actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 409/412 y vta. por la querella (representada por AFIP-DGI, Regional Salta) en contra del auto del 2/8/18 por el que se sobreseyó a C.G.M.R., M.S.D., J.d.C.V. y P.A.L. por el delito de insolvencia fiscal fraudulenta (fs. 399/407 y vta.).

Sostiene el apelante que la sentencia (en la que se consideró atípica la conducta de los imputados) es prematura ya que no pondera la ampliación de la denuncia que efectuó esa parte el 19/6/18 en la que hizo saber sobre nuevos hechos que podrían configurar el delito de apropiación indebida de recursos de la seguridad social por la empresa “Ingeniero M. S.A”, razón por la cual estima “arbitrario e irracional” lo resuelto, al haberse valorado en forma parcial los elementos de prueba agregados a la causa.

Señala que la voluntad de esa firma de sanear su pasivo al presentarse en concurso preventivo (hoy quebrada) a que hizo referencia el juez para dictar el Fecha de firma: 15/10/2019 Alta en sistema: 16/10/2019 Firmado por: L.R.R.B. Firmado por: M.I. CATALANO 1 Firmado por: E.S. Firmado(ante mi) por: SANTIAGO FRENCH #27791645#246690603#20191015120807616 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I FSA 21160/2015/CA1 sobreseimiento de los imputados, es una interpretación subjetiva pues pasa por alto que con independencia del juicio universal, la conducta típica consistió en el desprendimiento que hizo la empresa del 50% de los inmuebles que poseía antes de solicitar el proceso previsto por la ley 24.522 lo que agravó su insolvencia y, por lo tanto, frustró el cobro de la deuda que mantenía con AFIP.

Finalmente, cuestiona que el juez haya descartado que las ventas de esos bienes fueran simuladas, lo que aun en ese caso no enerva la tipicidad de la conducta, ya que ese accionar de igual modo incrementó la insolvencia de la empresa denunciada.

Ante esta Alzada, la recurrente agrega que a pesar de la omisión del juez de valorar la ampliación de la denuncia y que esa parte solicitó que se indague a C.G.M. por los nuevos hechos anoticiados (lo que no fue proveído) el argumento dado en el fallo relativo a que AFIP debió

arbitrar los medios para cobrar su deuda antes de que se lleven a cabo las transacciones cuestionadas (puesto que ya se habían iniciado las ejecuciones fiscales por los débitos tributarios)

confunde la facultad del organismo de resguardar su crédito con la comisión de un delito.

Profundiza en el sentido de que la empresa entró en cesación de pagos el 19/5/14 y se presentó en concurso preventivo el 22/9/14, agravando su insolvencia luego de tomar conocimiento de las acciones fiscales de cobro por parte de AFIP-DGI, ya que durante el período de sospecha (artículo 116 de Fecha de firma: 15/10/2019 Alta en sistema: 16/10/2019 Firmado por: L.R.R.B. Firmado por: M.I. CATALANO 2 Firmado por: E.S. Firmado(ante mi) por: SANTIAGO FRENCH #27791645#246690603#20191015120807616 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I FSA 21160/2015/CA1 la ley 24.522) transfirió el 50% de los inmuebles que la firma poseía.

Por último, señala que no resulta razonable lo alegado por M.R. en su declaración indagatoria en cuanto apuntó que la venta de los inmuebles tuvo por objeto obtener liquidez y efectuar pagos propios de su giro comercial, puesto que transferirlos a un precio que el apelante estimó irrisorio, tendría precisamente el efecto contrario, lo que, afirmó, fue corroborado por la declaración indagatoria de la coimputada J.d.C.V..

2) Que el F. General S., a pesar de que su par de la instancia anterior no recurrió el sobreseimiento, considera que debe hacerse lugar al recurso, toda vez que luego del inicio de las ejecuciones fiscales por parte de AFIP tendientes al cobro de deudas contraídas por “Ingeniero J.M.S., su representante transfirió bienes inmuebles a M.S.D., J.d.C.V. y P.A.L. tras lo cual, la sociedad se presentó en concurso preventivo que derivó en su quiebra.

Por ello, dictamina que esas ventas tuvieron por objeto sustraer los bienes agravando la insolvencia de la empresa, lo que perjudicó el crédito de la AFIP y que la circunstancia de que esa parte no arbitrara los medios para asegurar el cobro de su acreencia no torna atípica la conducta, máxime cuando no se probó la realidad de las transacciones cuestionadas.

Fecha de firma: 15/10/2019 Alta en sistema: 16/10/2019 Firmado por: L.R.R.B. Firmado por: M.I. CATALANO 3 Firmado por: E.S. Firmado(ante mi) por: SANTIAGO FRENCH #27791645#246690603#20191015120807616 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I FSA 21160/2015/CA1 Agrega que del concurso preventivo por el que atravesó la empresa surge que AFIP solicitó al síndico las acciones tendientes a reconstruir el patrimonio de la firma respecto a las transferencias de los cinco inmuebles que se realizaron durante el período de sospecha, por lo que tales actos podrían ser revocados, circunstancia que tampoco fue verificada por el juez, lo que evidenciaría la existencia del dolo que requiere la figura que describe el artículo 10 de la ley 24769.

Señala que al haberse descartado la simulación de las ventas en base a las escrituras públicas y tasaciones presentadas por la defensa, sin que el juez verifique las constancias del expediente de la quiebra de la firma, implica una omisión en considerar que aun en el caso de que aquellas hayan sido reales, la conducta típica también podría consumarse al agravar la insolvencia de la sociedad con esas enajenaciones.

Por todo ello, solicita se revoque el sobreseimiento de los imputados.

En cuanto a la ampliación de la denuncia efectuada por AFIP-DGI sostiene que debe indagarse a C.G.M., también por esos nuevos hechos, bajo la calificación legal del artículo 9° de la ley 24.769 (fs. 435/438).

3) Que a fs. 442/443 y vta. la defensa de P.A.L. alega que ni la querella ni la F.ía esgrimieron un agravio relacionado con su defendido, por lo que el sobreseimiento que se dictó a su favor debe confirmarse, agregando que el conocimiento del coimputado M. sobre la Fecha de firma: 15/10/2019 Alta en sistema: 16/10/2019 Firmado por: L.R.R.B. Firmado por: M.I. CATALANO 4 Firmado por: E.S. Firmado(ante mi) por: SANTIAGO FRENCH #27791645#246690603#20191015120807616 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I FSA 21160/2015/CA1 ejecución fiscal de la firma no implica que L. también lo tuviera, destacando que la AFIP debió iniciar algún proceso cautelar en contra de la empresa para evitar esa transacción en lugar de denunciar penalmente a terceros adquirentes de buena fe.

Agrega que no existe prueba pendiente de producción en orden a comprobar el elemento subjetivo de la conducta de su asistido, siendo injustificado que continúe sujeto a proceso, y que la simulación o realidad de los actos carece de importancia respecto al delito que se le atribuyó, negando, finalmente, que el precio de venta acordado haya sido irrisorio.

4) Que a fs. 444/447 y vta., la defensa de C.M.R., M.S.D. y J.d.C.V. manifiesta que la propia querella reconoció a fs. 3 la existencia de un concurso preventivo anterior que desembocó en la quiebra de la empresa “Ingeniero J.M. S.A”, lo que prueba la realidad de las dificultades económicas de esa firma y su voluntad de sanear su pasivo, siendo que la paralización de sus cuentas bancarias (propiciada por AFIP) fue lo que llevó a la mencionada quiebra.

En cuanto al escrito de AFIP de fs.

193/198 afirma que no se trata de una ampliación de denuncia, sino que se informaron “hechos distintos” que no constituyen el objeto del presente proceso, agregando que el fallo no resulta prematuro ya que normativamente el plazo para resolver la situación del imputado es de diez días desde la declaración indagatoria de los Fecha de firma: 15/10/2019 Alta en sistema: 16/10/2019 Firmado por: L.R.R.B. Firmado por: M.I. CATALANO 5 Firmado por: E.S. Firmado(ante mi) por: SANTIAGO FRENCH #27791645#246690603#20191015120807616 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I FSA 21160/2015/CA1 imputados, siendo que en el caso transcurrieron dos años entre ambos actos.

Apunta que la resolución recurrida se circunscribe al hecho intimado a C.M.R. y analiza exhaustivamente su versión vinculada al desmantelamiento de los inmuebles enajenados; a que una de las ventas se realizó en cuotas y con hipoteca por el saldo del precio -lo que sería incompatible con el rápido desprendimiento simulado de una propiedad-; y a que el producido de esas transacciones tenía como destino el pago a sus acreedores, señalando que las tasaciones privadas que obran en la causa demuestran que los precios fueron razonables y que, además, los descargos de...

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