Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Posadas, 4 de Noviembre de 2021, expediente FPO 005499/2020/CA001
Fecha de Resolución | 4 de Noviembre de 2021 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE POSADAS - SECRETARIA PENAL |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE POSADAS
FPO 5499/2020/CA1
sadas, a los 03 días del mes de noviembre de 2021.
Y VISTOS: El presente expediente, registro N° FPO
5499/2020/CA1 en autos: “Iglesias, R.G. sobre
Infracción Ley 22.415”.
CONSIDERANDO: 1) Llegan las actuaciones al conocimiento
y decisión de este Tribunal con motivo del recurso de apelación
articulado por el Ministerio Público Fiscal contra la decisión adoptada
por el Magistrado a quo en la audiencia prevista por el art. 353
quinquies del C.P.P.N., conforme a la cual resolvió declarar la
inaplicabilidad al caso de las leyes 23.928, 25.551 concordantes y
modificatorias, por haber sido declarado así por el art. 307 de la ley
27.430, en cuanto impiden la actualización de los montos mínimos
dinerarios previstos en el art. 947 del CA, debiendo practicarse la
actualización automática prevista en el art. 953 C.A. vigente hasta el
dictado de la norma de la Unidad de Valor Tributario UVT prevista en
el art. 303 de la ley 27.430. 3) A todo evento para el caso que se
considere vigente, declarar la inconstitucionalidad de las leyes
23.928, 25.551 concordantes y modificatorias, en cuanto impiden en
el caso de marras la actualización de los montos mínimos dinerarios
previstos en el art. 947 del CA, por vulnerar los principios y garantías
constitucionales de igualdad ante la ley, de legalidad, de reserva de
ley, de razonabilidad y de proporcionalidad de la pena (16, 17, 18, 19
y 28 de la CN). 4) Subsidiariamente, declarar la inconstitucionalidad
del art. 240 de la ley 27.430, para el caso de marras, en cuanto los
montos allí previstos han quedado desactualizados, conforme a lo
expuesto más arriba y por vulnerar los principios y garantías
constitucionales de igualdad ante la ley, de legalidad, de reserva de
ley, de razonabilidad y de proporcionalidad de la pena (16, 17, 18, 19
y 28 de la CN). 5) Conforme a ello, PRACTICAR el cálculo de
actualización del monto mínimo previsto por el art. 947 CA conforme
Fecha de firma: 04/11/2021
Alta en sistema: 05/11/2021
Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.T. DE SKANATA, JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: R.M.P. DE LEON, SECRETARIO DE CAMARA
al Art. 953 del CA estableciéndose que para el tabaco y sus derivados
el mismo asciende a la suma de $384.000, estimándose entonces que
la mercadería incautada aforada en autos no alcanza la condición
objetiva de punibilidad para ser considerado delito. 6) Rechazar la
solicitud de elevación a juicio respecto del delito de encubrimiento de
contrabando (art. 874 inc. 1 ap d. Ley 22.415) y consecuentemente
sobreseer a R.G.I., por el delito de encubrimiento
de contrabando en virtud de lo dispuesto en el artículo 336 inc. 3º del
CPPN, haciendo saber que el presente proceso no afecta el buen
nombre y honor del que hubiere gozado.
2) Al momento de interponer el recurso de apelación, la Sra.
Fiscal Federal sostuvo que las leyes 23.928 y 25.651 no violentan los
principios de igualdad ante la ley, legalidad, reserva, de razonabilidad
y proporcionalidad previstos en la C.N.
Se agravia debido a que la resolución dictada es errónea,
arbitraria y no se observa la aplicación de la ley sustantiva, en virtud
de que conforme lo establece el art. 952 del Código Aduanero, el
valor en plaza de la mercadería será el que fije la autoridad aduanera
con relación al momento de constatación del ilícito. En ese sentido,
señala que el a quo realiza el cálculo de oficio estimando que la
mercadería secuestrada no alcanza la condición objetiva de
punibilidad establecida en la norma.
Asimismo, sostiene que el aforo correspondiente fue practicado
por la aduana y que teniendo en cuenta que nuestra provincia limita
con países vecinos en el noventa por ciento de su frontera, declarar la
inconstitucionalidad favorece a que se organicen grupos para realizar
el contrabando hormiga afectando el erario público, destacando que se
trata de mercadería que afecta a la salud de las personas.
Por su parte, en la audiencia prevista por el art. 454 del
C.P.P.N. el Sr. Fiscal General sostuvo que la decisión adoptada
impide a dicho Ministerio Público continuar con la acción penal cuya
Fecha de firma: 04/11/2021
Alta en sistema: 05/11/2021
Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.T. DE SKANATA, JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: R.M.P. DE LEON, SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE POSADAS
FPO 5499/2020/CA1
titularidad ejerce.
Asimismo, formuló consideraciones vinculadas a las diferentes
reformas efectuadas por el legislador sobre la actualización de los
montos contenidos en el art. 947 del Código Aduanero señalando que
la Ley 27.430 adecuó aquellos montos a los parámetros monetarios
actuales e hizo hincapié en que la decisión se basa en hechos
supuestos o cálculos personales no previstos en la normativa de
aplicación al caso, por lo cual e independientemente de lo esgrimido
por el a quo y de los cálculos económicos efectuados, la Ley que se
debe aplicar es una sola, y es la que está vigente.
En ese sentido, el recurrente señaló que no pueden negarse los
avatares económicos que sufre el país y que la equivalencia dólar/peso
sea fluctuante en todo momento, pero lo cierto es que la normativa
aplicable –por la que debe regirse el señor J.– establece que el
aforo a...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba