Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Posadas, 4 de Noviembre de 2021, expediente FPO 005499/2020/CA001

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE POSADAS - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE POSADAS

FPO 5499/2020/CA1

sadas, a los 03 días del mes de noviembre de 2021.

Y VISTOS: El presente expediente, registro N° FPO

5499/2020/CA1 en autos: “Iglesias, R.G. sobre

Infracción Ley 22.415”.

CONSIDERANDO: 1) Llegan las actuaciones al conocimiento

y decisión de este Tribunal con motivo del recurso de apelación

articulado por el Ministerio Público Fiscal contra la decisión adoptada

por el Magistrado a quo en la audiencia prevista por el art. 353

quinquies del C.P.P.N., conforme a la cual resolvió declarar la

inaplicabilidad al caso de las leyes 23.928, 25.551 concordantes y

modificatorias, por haber sido declarado así por el art. 307 de la ley

27.430, en cuanto impiden la actualización de los montos mínimos

dinerarios previstos en el art. 947 del CA, debiendo practicarse la

actualización automática prevista en el art. 953 C.A. vigente hasta el

dictado de la norma de la Unidad de Valor Tributario UVT prevista en

el art. 303 de la ley 27.430. 3) A todo evento para el caso que se

considere vigente, declarar la inconstitucionalidad de las leyes

23.928, 25.551 concordantes y modificatorias, en cuanto impiden en

el caso de marras la actualización de los montos mínimos dinerarios

previstos en el art. 947 del CA, por vulnerar los principios y garantías

constitucionales de igualdad ante la ley, de legalidad, de reserva de

ley, de razonabilidad y de proporcionalidad de la pena (16, 17, 18, 19

y 28 de la CN). 4) Subsidiariamente, declarar la inconstitucionalidad

del art. 240 de la ley 27.430, para el caso de marras, en cuanto los

montos allí previstos han quedado desactualizados, conforme a lo

expuesto más arriba y por vulnerar los principios y garantías

constitucionales de igualdad ante la ley, de legalidad, de reserva de

ley, de razonabilidad y de proporcionalidad de la pena (16, 17, 18, 19

y 28 de la CN). 5) Conforme a ello, PRACTICAR el cálculo de

actualización del monto mínimo previsto por el art. 947 CA conforme

Fecha de firma: 04/11/2021

Alta en sistema: 05/11/2021

Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.T. DE SKANATA, JUEZ DE CAMARA

Firmado(ante mi) por: R.M.P. DE LEON, SECRETARIO DE CAMARA

al Art. 953 del CA estableciéndose que para el tabaco y sus derivados

el mismo asciende a la suma de $384.000, estimándose entonces que

la mercadería incautada aforada en autos no alcanza la condición

objetiva de punibilidad para ser considerado delito. 6) Rechazar la

solicitud de elevación a juicio respecto del delito de encubrimiento de

contrabando (art. 874 inc. 1 ap d. Ley 22.415) y consecuentemente

sobreseer a R.G.I., por el delito de encubrimiento

de contrabando en virtud de lo dispuesto en el artículo 336 inc. 3º del

CPPN, haciendo saber que el presente proceso no afecta el buen

nombre y honor del que hubiere gozado.

2) Al momento de interponer el recurso de apelación, la Sra.

Fiscal Federal sostuvo que las leyes 23.928 y 25.651 no violentan los

principios de igualdad ante la ley, legalidad, reserva, de razonabilidad

y proporcionalidad previstos en la C.N.

Se agravia debido a que la resolución dictada es errónea,

arbitraria y no se observa la aplicación de la ley sustantiva, en virtud

de que conforme lo establece el art. 952 del Código Aduanero, el

valor en plaza de la mercadería será el que fije la autoridad aduanera

con relación al momento de constatación del ilícito. En ese sentido,

señala que el a quo realiza el cálculo de oficio estimando que la

mercadería secuestrada no alcanza la condición objetiva de

punibilidad establecida en la norma.

Asimismo, sostiene que el aforo correspondiente fue practicado

por la aduana y que teniendo en cuenta que nuestra provincia limita

con países vecinos en el noventa por ciento de su frontera, declarar la

inconstitucionalidad favorece a que se organicen grupos para realizar

el contrabando hormiga afectando el erario público, destacando que se

trata de mercadería que afecta a la salud de las personas.

Por su parte, en la audiencia prevista por el art. 454 del

C.P.P.N. el Sr. Fiscal General sostuvo que la decisión adoptada

impide a dicho Ministerio Público continuar con la acción penal cuya

Fecha de firma: 04/11/2021

Alta en sistema: 05/11/2021

Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA

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FPO 5499/2020/CA1

titularidad ejerce.

Asimismo, formuló consideraciones vinculadas a las diferentes

reformas efectuadas por el legislador sobre la actualización de los

montos contenidos en el art. 947 del Código Aduanero señalando que

la Ley 27.430 adecuó aquellos montos a los parámetros monetarios

actuales e hizo hincapié en que la decisión se basa en hechos

supuestos o cálculos personales no previstos en la normativa de

aplicación al caso, por lo cual e independientemente de lo esgrimido

por el a quo y de los cálculos económicos efectuados, la Ley que se

debe aplicar es una sola, y es la que está vigente.

En ese sentido, el recurrente señaló que no pueden negarse los

avatares económicos que sufre el país y que la equivalencia dólar/peso

sea fluctuante en todo momento, pero lo cierto es que la normativa

aplicable –por la que debe regirse el señor J.– establece que el

aforo a...

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