Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 13 de Junio de 2018, expediente FCT 001768/2014/CA001
Fecha de Resolución | 13 de Junio de 2018 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES FCT 1768/2014/CA1 Corrientes, catorce de junio de dos mil dieciocho.
Visto: las actuaciones caratuladas “Identidad Reservada S/Infracción
ley 23.737 (art. 5 inc. C)”, E.. Nº FCT 1768/2014/CA1 del registro de esta
Cámara, provenientes del Juzgado Federal N° 2 de esta ciudad.
Considerando:
Que a fs. 126/128 vta. la Defensa Oficial promueve apelación contra
el decisorio obrante a fs. 120/124 vta. por medio del cual el juez a quo dispuso
el procesamiento de G. en orden al delito de transporte
de estupefacientes (art. 5 –inc. C de la ley 23.737).
La recurrente sostiene que el decisorio atacado adolece de graves
deficiencias que exigen su corrección a través de la vía impugnativa escogida.
Afirma que la actividad prevencional plasmada en el acta de procedimiento de
fs. 02/04 es nula por haberse llevado a cabo sin la intervención de quienes
ejercían la patria potestad de la menor imputada y/o del Ministerio Público
pupilar, citando normativa y jurisprudencia en apoyo de esa posición. Que
también sería inválida la actividad de Gendarmería Nacional dado que se
habría procedido a requisar sin orden judicial y circunstancias previas y
concomitantes que razonable y objetivamente autorizan la medida sobre una
menor de 16 años, lo que acarrea la invalidez de todo lo actuado, en razón de
no existir fuente independiente de prueba, por aplicación de la teoría del fruto
del árbol envenenado. Sigue diciendo que también sería nulo el procedimiento
por ausencia de testigos de actuación al momento de llevarse a cabo la requisa.
En otro orden de cosas, alega que el instructor ha aplicado erróneamente la ley
sustantiva, pues califica la conducta como transporte de estupefacientes
cuando, en el peor de los casos, nos encontraríamos ante una tenencia simple
(art. 14, primera parte, de la ley especial de fondo). Cuestiona la prisión
preventiva y el embargo decretado, haciendo reserva de casación y del recurso
extraordinario federal para el supuesto de una resolución adversa a sus
pretensiones.
A fs. 132 se inhibe el Sr. Juez de Cámara, Dr. R.,
atento ser cónyuge de la Sr. Defensora Oficial, Dra. M.,
integrándose el Tribunal a fs. 137.
Al contestar la vista a fs. 136, el F. General S. manifiesta
su no adhesión al remedio procesal promovido.
A fs. 140 y vta. se agregó el memorial sustitutivo de la audiencia oral.
A esta altura del desarrollo de las cuestiones puestas a estudio de esta
Alzada, corresponde como paso previo resolver lo atinente a la procedencia
o improcedencia de la inhibición formulada por el Dr. R.,
considerando al respecto y sobre la base de los motivos invocados por el
magistrado, cuyo encuadre legal se enmarca –prima facie en la causal
prevista en el art. 55 inc. 3º del CPPN y en el art. 17 inc. 1º del CPCyCN,
que deberá hacerse lugar a la excusación formulada, a efectos de preservar la
garantía de imparcialidad del juzgador, teniéndoselo por apartado del trámite
Fecha de firma: 14/06/2018 Alta en sistema: 15/06/2018 Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.A., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA #19636061#208901661#20180613100708508 recursivo que se revisa.
Ello así, conforme al criterio acogido jurisprudencialmente en punto a
que la inhibición es una parte sustancial del servicio de administración de
justicia, cuyas circunstancias deben ser ponderadas adecuadamente para
garantizar el debido proceso y el correcto ejercicio del derecho de defensa,
objetivos para los cuales la imparcialidad del juzgador deviene en una
condición sine qua non (Corte Suprema de Justicia de la Nación, Fallos:
306:1392; 310:2342; entre muchos otros).
La Dra. Selva A. dijo:
Examinados que fueran los agravios del impugnante, al igual que los
fundamentos dados por el juez a quo en los considerandos de la resolución
puesta en crisis, se arriba a la conclusión de que el presente recurso no podrá
ser acogido favorablemente, en función de los motivos que se expondrán
seguidamente.
Al respecto, conforme surge del legajo en trato y del procesamiento
atacado, el hallazgo del material prohibido en poder de la encausada G. se
habría producido el día 24/04/2014 en oportunidad en la que personal
perteneciente a Gendarmería Nacional que se hallaba apostado en un control
fijo emplazado sobre ruta nacional Nº 12 a la altura del kilómetro Nº 1056
(acceso a la localidad de Paso de la Patria, Corrientes), procedió –en el marco
del operativo público de prevención a detener la marcha de un transporte
público de pasajero de la modalidad “puerta a puerta”, dominio GBS691,
procedente de la ciudad de Itatí (Corrientes). Seguidamente, y en uso de las
facultades conferidas por la normativa vigente, se solicitó la documentación
del vehículo y de los pasajeros...
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