Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 26 de Mayo de 2017, expediente CPE 000409/2014/CA002

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2017
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

CPE 409/2014/CA2 Poder Judicial de la Nación CPE 409/2014: “IBERÁ MERCANTIL S.A., J.A.A. SOBRE INFRACCIÓN LEY 24.769”. J.N.P.E. N° 9.

SECRETARÍA N° 18. CAUSA N° CPE 409/2014/CA2. ORDEN N° 27.029. SALA “B”.

Buenos Aires, de mayo de 2017.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto a fs. 197/199 por la defensa de J.A.A. contra el punto II de la resolución de fs. 185/194, por el cual se dispuso imponer las costas del proceso en el orden causado.

Los recursos de apelación interpuestos a fs. 200/204 vta. y 206/208 vta. por la representación de la querella (A.F.I.P.-D.G.I.) y por la representación del Ministerio Público Fiscal, respectivamente, contra el punto I de la resolución de fs. 185/194, por el cual se dictó el auto de sobreseimiento de J.A.A. con relación a los hechos supuestos de evasión del Impuesto a las Ganancias a cuyo pago IBERÁ MERCANTIL S.A. habría estado obligada por los períodos fiscales 2008 y 2009.

Los memoriales de fs. 222/228, 229 y 230/236, por los cuales la representación de la querella (A.F.I.P.-D.G.I.), la señora fiscal general de cámara y la defensa de J.A.A., respectivamente, informaron por escrito en la oportunidad prevista por el artículo 454 del C.P.P.N.

El oficio electrónico cuya impresión se agregó a fs. 249, por el cual el juzgado “a quo” hizo saber que se recibió una respuesta en idioma inglés a la rogatoria internacional librada en la presente causa y las actuaciones agregadas a fs. 258/291.

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, por el punto I de la resolución recurrida el juzgado de la instancia anterior dictó el auto de sobreseimiento de J.A.A. por considerar que las constancias incorporadas al sumario son suficientes para acreditar con certeza que los montos de $ 9.912.835,75 y $ 12.476.060,75 que la contribuyente IBERÁ MERCANTIL S.A. registró en los estados contables de los ejercicios 2008 y 2009 como deudas en moneda extranjera con entidades financieras (los cuales el organismo recaudador consideró que eran incrementos patrimoniales no justificados y, como tales, ganancias netas obtenidas en Fecha de firma: 26/05/2017 Alta en sistema: 12/06/2017 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: R.M.C., PROSECRETARIO DE CAMARA #19536324#179375228#20170522115738121 CPE 409/2014/CA2 Poder Judicial de la Nación aquellos períodos, por aplicación de lo dispuesto por el art. 18, inciso “f” de la ley 11.683), habían sido tres préstamos de u$s 1.650.000, u$s 1.000.000 y u$s.600.000 otorgados por J.P.M.C. & CO con sede en la ciudad de Nueva York los días 13 y 18 de noviembre de 2008 y 4 de mayo de 2009, respectivamente.

  2. ) Que, por los recursos de apelación de fs. 200/204 vta. y 206/208 vta., las representaciones de la querella (A.F.I.P.-D.G.I.) y del Ministerio Público Fiscal, respectivamente, se agraviaron del auto de sobreseimiento de J.A.A.

    dispuesto por el punto I de la resolución de 185/194, por considerar, en lo sustancial, que el mismo es, al menos, prematuro, ya que aún subsiste el estado de duda que motivó la resolución de fs. 156/159, de fecha 2 de julio de 2015, por la cual se había dictado el auto de falta de mérito para procesar o para sobreseer al nombrado, porque en aquel momento ya existían en el expediente las pruebas valoradas para fundar el auto de sobreseimiento apelado, y que resulta necesario contar con la información y con la documentación requerida mediante la rogatoria internacional librada en autos que se encontraba pendiente.

  3. ) Que, asiste razón a los representantes de la querella y del Ministerio Público Fiscal en cuanto a que con los mismos elementos de juicio el juzgado de la instancia anterior dictó un auto de falta de mérito, por considerar que aquellos elementos no eran suficientes para disponer un auto de procesamiento ni uno de sobreseimiento respecto de J.A.A. y, posteriormente, dictó un auto de sobreseimiento sosteniendo que aquéllos eran suficientes para probar la existencia de los préstamos invocados por el imputado, así como el pago del capital y de los intereses correspondientes a los mismos.

    En efecto, por la resolución de fs. 156/159, el juzgado “a quo”

    expresó: “…a criterio de esta judicatura, los elementos reunidos son insuficientes para afirmar que el responsable de Iberá mercantil haya desplegado un ardid o engaño en los términos del artículo 1 de la ley 24769.

    Pero aquellos elementos tampoco bastan para descartar la comisión de delitos ni la participación del imputado. El sobreseimiento, por tratarse de un auto que cierra definitiva e irrevocablemente el proceso, exige que haya certeza negativa sobre el hecho punible o, cuando menos, que se hayan agotado todas las vías conducentes para el descubrimiento de la verdad…

    Fecha de firma: 26/05/2017 Alta en sistema: 12/06/2017 Firmado...

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