Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA A, 12 de Julio de 2016, expediente CPE 000753/2013/CA004
Fecha de Resolución | 12 de Julio de 2016 |
Emisor | CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA A |
Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA A CPE 753/2013/CA4 Reg. Interno N° 355/2016
I. S. S.A. S/FRAUDES AL COMERCIO E INDUSTRIA (ARTÍCULO 300 DEL CÓDIGO PENAL)
CPE 753/2013/CA4, Orden N° 30.164, Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 5, Secretaría N° 9, S. “A”.
mra (mlb)
Buenos Aires, 12 de julio de 2016.
VISTOS:
El recurso de apelación interpuesto por la parte querellante contra la resolución del juez que dispuso la desestimación de su denuncia.
El recurso de apelación interpuesto por el letrado defensor de
V.R. contra la misma resolución en cuanto eximió de costas a la parte vencida.
Lo informado oralmente por la parte querellante en sustento del recurso.
La memoria escrita del defensor de
V.R. en sustento del recurso y propiciando se confirme la desestimación de la denuncia.
CONSIDERARON:
El Dr. Hendler:
Que la desestimación de la denuncia se funda en que el hecho denunciado no constituye delito (conf. lo dispuesto por el artículo 180, párrafo tercero del Código Procesal Penal).
Que la apelante insiste en el carácter delictivo de ese hecho y en el derecho que le asiste de impulsar la acción penal.
Que el representante del ministerio público, quien tenía delegada la instrucción, requirió el sobreseimiento total en autos respecto de la firma “
I. S. S.A” (I.) y al Sr. C.C. y archivo de las actuaciones señalando la existencia de indicios que desvirtúan las Fecha de firma: 12/07/2016 Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.S.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.M.N., SECRETARIA DE CAMARA #11614228#157382751#20160713080100758 afirmaciones de la denunciante en cuanto a que hubiere existido un delito.
Que ese requerimiento implica la declinación por parte del titular de la acción pública de ejercitar dicha acción.
Que si bien asiste razón a la apelante en el derecho a querellarse con prescindencia de lo que requiera el Ministerio Público, eso no conduce a que deba instruirse un proceso. Únicamente implica que puede ejercer ese derecho ante el tribunal al que competa entender en el juicio oral y público.
Que la ley procesal vigente estableció un sistema de enjuiciamiento penal al que se considera “mixto” por estar dividido en una primera etapa de características inquisitoriales y una segunda de índole acusatoria. Esta última es la que mejor se ajusta a los requerimientos de la Constitución Nacional en la que se contempla, específicamente, un proceso de carácter acusatorio. Así lo ha puesto de relieve la Corte Suprema en el precedente de Fallos 328:3399 (“C.”), considerandos 15, 17 y 18.
Que la primera de esas etapas está circunscripta, por disposición expresa de la ley procesal, a la previa intervención de determinadas autoridades públicas -el ministerio fiscal o los funcionarios policiales-.
Así lo establece el artículo 195 del Código Procesal Penal al indicar, de manera taxativa, que la instrucción será iniciada por requerimiento fiscal o por prevención o información policial y que estará limitada a los hechos referidos en esos actos, de donde se desprende que no puede darse curso a esa etapa por simple requerimiento de un particular.
Concuerda con ese entendimiento lo previsto para los casos en que el juez recibe una denuncia: debe transmitirla inmediatamente a quien compete requerir que se inicie la instrucción, el agente fiscal (artículo 180 del código citado). Se sigue en consecuencia que, en ausencia de ese requerimiento, no cabe dar curso a la instrucción ni tampoco corresponde, en consecuencia, que tome intervención en el caso el juez al que únicamente compete conocer en esa etapa.
Que, por el contrario, y en lo que concierne a la segunda etapa, no se advierte que exista algún impedimento para que sea sustanciada.
Quienes se consideren damnificados por un delito de acción pública Fecha de firma: 12/07/2016 Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.S.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.M.N., SECRETARIA DE CAMARA #11614228#157382751#20160713080100758 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA A CPE 753/2013/CA4 pueden, con prescindencia de los agentes fiscales y las autoridades policiales, acudir con sus querellas a los tribunales competentes para sustanciar el juicio oral y público, exponer sus argumentos y aportar prueba de sus afirmaciones. Tendrán que responsabilizarse, por supuesto, por el pago de las costas causídicas en caso de resultar vencidos.
Que de conformidad con la interpretación efectuada por la Corte Suprema en el precedente invocado por el apelante (“S.”, Fallos 321:2021), el derecho de querellarse, además de estar reconocido en la ley procesal (artículo 82 del Código Procesal Penal), se encuentra amparado por el artículo 18 de la Constitución Nacional y autoriza a quien se querella a llevar su acusación ante el tribunal que entienda en el juicio oral y público (considerandos 13 y 15). No surge, en cambio, del fallo de la Corte, que para ejercitar ese derecho sea requisito llevar a cabo la sustanciación de carácter inquisitorial que se encuentra prevista para aquellos casos en que hay un requerimiento fiscal o una prevención o información policial.
Que la prescindencia de esa sustanciación previa suprime la etapa procesal que menos se ajusta a lo que dispone la Constitución Nacional y permite armonizar el derecho que reconoce el artículo 82 del Código Procesal Penal con la restricción que impone el artículo 195 del mismo código. No se impide, en cambio, la realización del juicio que debe celebrarse ante el tribunal oral competente respetando de esa manera el carácter acusatorio del proceso penal que la Constitución consagra. Tal lo que vengo sosteniendo en mis votos a partir del caso “Grosskopf, S.M. s/ infracción ley 24.769”
(conf. Registro 136/07 de Sala A, del 19/4/2007).
Por lo que corresponde revocar la resolución apelada debiendo el juez a quo adoptar las providencias...
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