Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA PENAL, 3 de Marzo de 2020, expediente FLP 047732/2017/CA001

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III

FLP 47732/2017/CA1

9815/III

La Plata, 3 de marzo de 2020.

AUTOS Y VISTOS: este expte.

FLP47732/2017/CA1 caratulado “La H. Industrias Carnicas S.A. s/ Infracción Ley 24.051 (art. 55)”,

procedente del Juzgado Federal de Quilmes;

Y CONSIDERANDO QUE:

El juez V. dijo:

  1. La decisión recurrida.

    Llegan las actuaciones a conocimiento de esta Alzada con motivo del recurso de apelación deducido a fs. 342/348 por la defensa de C.B.O. contra la resolución de fs. 336/340

    por la que el a quo decretó su procesamiento en orden al delito de contaminación y/o adulteración de las aguas y el suelo, previsto y reprimido en el art. 55 y 57 en función del art. 2 de la ley 24.051 (arts. 45 del Código Penal y 306 y 310 del Código Procesal Penal de la Nación).

  2. Los agravios.

    Las críticas propuestas por el recurrente pueden resumirse así: a) no se ha determinado que O. realizara el verbo típico previsto en la norma, y tampoco se ha comprobado un actuar doloso en su conducta; b) el magistrado de grado no contempló el tiempo mínimo de ejecución de las diversas mejoras iniciadas por O. a partir del momento en que se hiciera cargo del establecimiento en el año 2013 las que no llegaron a finalizarse con anterioridad al procedimiento que diera origen a la causa; c) alegó que el tiempo desde que O. ejerciera la actividad es relevante para “introducirlo en un estado de error [de tipo] que afecta su comprensión de la situación jurídica” por desconocimiento de los elementos del tipo objetivo, considerando Fecha de firma: 03/03/2020

    Alta en sistema: 09/03/2020

    Firmado por: C.A.V. ,

    Firmado por: JULIO V.R. ,

    Firmado(ante mi) por: M.A.M., SECRETARIA FEDERAL

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    aplicable, subsidiariamente, la figura del art 56

    de la ley 24.051; d) finalmente, consideró que siendo la salud pública el bien jurídico protegido por la figura penal en trato, deviene necesaria la existencia de un peligro común para la salud que no se da en el caso; e) consideró excesivo el momento impuesto en carácter de embargo.

Antecedentes
  1. La causa ante el a quo se inició con la denuncia formulada por el Fiscal Federal a cargo de la Unidad Fiscal de Investigaciones en Material Ambiental sobre la base de lo actuado en la investigación preliminar nro. 1827/16 cuyos testimonios encabezan el legajo.

  2. A su vez, la mencionada investigación preliminar tuvo origen en un correo electrónico de fecha 1 de marzo de 2016 recibido a la casilla perteneciente a la División Delitos Ambientales de la Policía Federal Argentina, en el cual se denunciaba que diversas empresas situadas en el barrio La H. de F.V., entre ellas el Matadero “La H.”, contaminaban con sus desechos el arroyo las Conchitas, afectando la salud de los vecinos (fs.1).

    A fs. 4 y vta. la UFIMA dispuso diversas medidas tendientes a determinar, por un lado, la ubicación exacta del matadero, y por otro, si efectivamente allí existían conductas en infracción a la ley 24.051.

    A partir de ello se logró establecer que el matadero se ubicaba en la calle La H. nº

    551 de F.V., y que realizaba diariamente faena de vacunos en forma discontinua (fs.7/24).

    Se encomendaron nuevas medidas agregándose a fs. 41/46 las constancias y el acta Fecha de firma: 03/03/2020

    Alta en sistema: 09/03/2020

    Firmado por: C.A.V. ,

    Firmado por: JULIO V.R. ,

    Firmado(ante mi) por: M.A.M., SECRETARIA FEDERAL

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    de comprobación de la inspección realizada con fecha 15 de enero de 2015 por la Autoridad del Agua de la cual surge que el agua residual arrojada por el matadero poseía valores objetables de coliformes fecales –el resultado daba 21.000 ml cuando el límite según resolución ADA 336/3 para cuerpos superficiales es de 2000 ml- (Protocolo de Análisis 7159, fs. 43/44) y que no se contaba con registro de que la empresa tuviera permiso de vuelco de efluentes líquidos residuales emitido por ese organismo (fs. 45). El acta fue suscripta por C.O. en carácter de Gerente de la firma (fs. 41/42).

    La empresa fue intimada por el Municipio de F.V. con fecha 26 de enero y 25 de marzo de 2015 a que presentara, entre otra documentación, el certificado de aptitud ambiental, permiso de descarga de efluentes,

    autorización del ADA respecto de los efluentes líquidos e industriales y análisis de parámetros de vuelco (fs. 48, 51/52).

    Con fecha 8 de mayo de 2015, el Organismo para el Desarrollo Sustentable concretó un nuevo relevamiento integral del establecimiento con el objeto asimismo de “notificar a la firma sobre los resultados del muestreo del efluente líquido de la empresa realizado por personal del Departamento de Laboratorio de este OPDS en fecha 14/01/2015”. Del informe agregado a fs. 70/72 surge que se solicitó

    el certificado de aptitud ambiental “sin respuesta a la fecha”.

    A fs. 67/69 obra agregada el acta labrada con motivo de la inspección en la cual consta la notificación a sus autoridades con entrega de copia certificada respecto de los resultados del muestreo obtenido en la inspección de fecha Fecha de firma: 03/03/2020

    Alta en sistema: 09/03/2020

    Firmado por: C.A.V. ,

    Firmado por: JULIO V.R. ,

    Firmado(ante mi) por: M.A.M., SECRETARIA FEDERAL

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    20/1/2015, intimándose a la firma a “adecuar y/o mejorar el tratamiento de los líquidos vertidos”.

    El acta se encuentra rubricada en todas sus hojas por “C.B.O.” en su carácter de Gerente de Planta.

    Se determinó finalmente que el establecimiento poseía diversas irregularidades,

    entre las cuales se hallaba la falta de contratación de una póliza de seguro de caución con entidad suficiente para garantizar el financiamiento de recomposición ambiental (fs.

    69).

    Con ello, el a quo encomendó a la licenciada...

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