Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA PENAL, 31 de Octubre de 2023, expediente FCB 044000808/2010/CA005
Fecha | 31 Octubre 2023 |
Número de expediente | FCB 044000808/2010/CA005 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A
FCB 44000808/2010/CA5
doba, 31 de octubre de dos mil veintitrés.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “HERRERA Lucas Damián s/INFRACCION LEY 23.737 Y OTROS, INFRACCION LEY 23.737”
(Expte. N° FCB 44000808/2010/CA5), venidos a conocimiento de esta Sala A, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el F.F.M.M.S., en contra de la resolución dictada con fecha 20.10.2022 por el Juzgado Federal de B.V. en cuanto dispone:
RESUELVO:
I.- No hacer lugar al pedido de desestimación de las presentes actuaciones, por las razones brindadas en los considerandos.
II.- Hágase saber y protocolícese.
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Y CONSIDERANDO:
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Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal a fs.
1350/1351 vta., en contra de la resolución cuya parte dispositiva fuera precedentemente transcripta. En la Instancia informa el señor Fiscal General a fs.1358/1361.
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Con fecha 20 de octubre de 2022 el Juez Federal de B.V. dispuso no hacer lugar al pedido de desestimación de las presentes actuaciones, justificando la decisión en no haberse fijado hechos a partir de los cuales pueda determinar la prescripción de la acción penal.
Sustenta en la resolución, que además de verificarse supuestas conductas de Trata de Personas,
existirían otros ilícitos, como Lavado de Activos,
Corrupción y Asociación ilícita, y según el relato de la víctima DAS, se sumarían homicidios perpetrados en el marco de estas organizaciones de tráfico de mujeres con fines de explotación sexual, remitiéndose a la resolución del 29 de marzo de 2021.
Fecha de firma: 31/10/2023
Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA
Firmado(ante mi) por: C.L.A., Secretaria de Cámara #8357977#389280220#20231031114340849
Señala el Juez de Instrucción, que un análisis detallado del expediente penal, lo lleva a la convicción de que el titular de la acción penal debió darle trámite procesal a la causa.
En este sentido cita en su apoyo jurisprudencia de esta Cámara y de la Cámara 1ra de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de Formosa, referida a la obligación del Estado Argentino de no dejar de investigar,
perseguir y juzgar delitos contra la integridad sexual y contra la libertad de autodeterminación, en los cuales la víctima sea un menor, so pretexto de haber operado la prescripción.
Puntualiza, que en dichos precedentes se recuerda que el Estado Argentino no puede dejar de investigar, en cuanto se han asumido compromisos internacionales como la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de la ONU el 20/11/89 y ratificada por el Congreso Nacional mediante Ley 23.849, la Convención sobre Eliminación de todas las formas de Discriminación de la Mujer, ratificada mediante Ley 23.179; Convención Belém Do Pará "Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer", ratificada por la Argentina a través de la Ley Nº 24.632.
En consecuencia, desestima la petición del Ministerio Público Fiscal y se lamenta de modo personal de todo el tiempo transcurrido y las dilaciones procesales acaecidas, y ante todo la situación de D.A.S quien en su calidad de presunta víctima, el Sistema Judicial no le ha podido responder, pidiéndole disculpas.
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En contra de dicha resolución, la F.F.M.M.S. interpone recurso de apelación, sosteniendo que en el caso bajo estudio operó la prescripción Fecha de firma: 31/10/2023
de la acción penal y la imposibilidad de Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA
Firmado(ante mi) por: C.L.A., Secretaria de Cámara #8357977#389280220#20231031114340849
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FCB 44000808/2010/CA5
proceder, siendo la conclusión producto de un análisis exhaustivo de las pruebas colectadas en torno a posibles maniobras en infracción a Ley N°26.364 y delitos afines que habrían tenido lugar en el año 2010.
Por su parte, en la Instancia, el señor Fiscal General solicita la revocación de la resolución recurrida en cuanto le causa agravio la aparente fundamentación de la resolución, solicitando sea revocada en su totalidad de conformidad al art. 123 del CPPN.
El recurrente efectúa una reseña de la causa iniciada con fecha 5 de octubre de 2010, a través de una denuncia telefónica anónima a la Unidad Regional Departamental de M.J. –Pcia. de Córdoba- dando cuenta que una persona de nombre L.D.H.,
estaría vinculado al negocio de la prostitución y venta de estupefacientes, originándose el sumario prevencional n°
26/2010.
A raíz de esta denuncia, con fecha 6/10/2010 la Fiscalía forma actuaciones investigativas en contra de H. por posibles ilícitos relacionados con la Ley de Trata de Personas 26.364, declarando bajo identidad reservada DAS, quien habría sido esposa del nombrado y presunta víctima de estos delitos.
Considera que el dictamen del pedido de desestimación y archivo de la Fiscalía (fs. 1342/1345), se encuentra suficientemente motivado y debidamente fundado,
cumpliendo así con las exigencias previstas en el art. 69
del CPPN, en el que se valoraron los elementos de prueba incorporados, las hipótesis de investigación, y el transcurso del tiempo. En este sentido destaca que el art.
120 de la C.N. y el art. 4 de la ley 27.148, establecen que el Ministerio Público es un órgano independiente “con Fecha de firma: 31/10/2023
autonomía funcional”.
Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA
Firmado(ante mi) por: C.L.A., Secretaria de Cámara #8357977#389280220#20231031114340849
Advierte el recurrente que la Fiscal peticionó
previa consulta de antecedentes penales, la desestimación por encontrarse prescripta la acción penal, en relación a los investigados L.D.H., R.O.G., C.L.A., E.A., Leaniz, E.M.A., Nicolás C.
Baliani, R.E.R. y D.E.B., ya que había transcurrido el plazo de prescripción, para los ilícitos investigados. Con respecto a los funcionarios policiales M.R. y M.B., pidió la desestimación por inexistencia de delito, toda vez que, con los elementos que contaba la pesquisa, resultaban insuficientes para imputarlos en relación a una posible connivencia policial y/o participación en los hechos de la causa, más allá que existen escuchas telefónicas de las líneas utilizadas por los funcionarios policiales, pero de ellas no se obtuvieron resultados, que permitan atribuirles penalmente algún delito.
Puntualiza que el último tramo del delito que determina su agotamiento habría ocurrido días previos a la detención de L.D.H., el 6/10/2010, por conductas en infracción a la ley 23.737, en circunstancias en que la víctima D.A.S. pudo pedir auxilio y ser rescatada del cabaret “El Clásico” por su hermana I.N.S. y su cuñado F.A.M. (fs. 346/348 vta., 394/402,
390/392 vta. y 129/130).
Añade que respecto al resto de los investigados R.O.G. y C.L.A., sospechados de incurrir en conductas previstas en los delitos de promoción y facilitación de la prostitución y sostenimiento,
administración y regenteo de casas donde se ejerce la prostitución (arts. 15 y 17 de la ley 12.331, 19 de la ley 24.286 y 45, 55, y 127 del C.P.) y de E.A., Leaniz,
E.M.A., D.R.B., N.C.B.,
Fecha de firma: 31/10/2023
Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA
Firmado(ante mi) por: C.L.A., Secretaria de Cámara #8357977#389280220#20231031114340849
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FCB 44000808/2010/CA5
R.E.R., los que han sido investigados por el delito de trata de personas con fines de explotación sexual agravada (art. 145 bis del C.P. según ley 26.364 aplicable al momento de los hechos conf. Art. 2 del C.P.), se arriba a la misma conclusión que H., por lo que habiendo transcurrido con exceso el plazo de pena máximo de los tipos penales aplicables (art. 62, inc. 2°del C.P.) y no surgiendo ningún acto interruptivo o de suspensión del plazo de prescripción, conforme el art. 67 del C.P. la acción penal se encuentra prescripta.
En consecuencia, entiende que de acuerdo a dichas figuras penales, el plazo de diez años es el máximo para la prescripción de la acción penal. Añade que tal como lo señaló la señora Fiscal a fs. 1342/1345, “Ni la posible asociación ilícita y ni el lavado de activos como delito posterior que pudiere investigarse -siempre y cuando estuviese habilitada la persecución penal en estos autos-
le otorgan al Estado un plazo de gracia para aumentar el que está previsto legalmente.
En consonancia con estas postura, destaca que la causa lleva tramitándose doce años, en la que con contiendas innecesarias se desvaneció, sin producción de pruebas importantes que debieron realizarse en aquel momento.
Además, enfatiza que no desconoce la gravedad de los hechos denunciados, como tampoco duda de las declaraciones efectuadas por la víctima D.A.S., ni desconoce la obligación del Estado Argentino de incluir la perspectiva de género en materia judicial, pero -como ya se expresó- la acción penal se encuentra prescripta.
Destaca el apelante que si bien el J. refuerza argumentos para que se continúe con la investigación,
Fecha de firma: 31/10/2023
considera que a esta altura aparece nula la realización de Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA
Firmado(ante mi) por: C.L.A., Secretaria de Cámara #8357977#389280220#20231031114340849
pruebas, debiendo tenerse en cuenta que la prescripción de la acción penal es un instituto de orden público.
Asimismo señala que en las anteriores resoluciones dictadas y en la presente el Juez de manera genérica hizo referencia a la existencia de otros delitos que deben investigarse, tales como lavado de activos,
corrupción y asociación ilícita, al que “(…) se le agrega el relato por parte de la víctima DAS de homicidios perpetrados posiblemente en el marco de las deleznables organizaciones de tráfico de mujeres con fines de explotación sexual (…)”. Al respecto, justiprecia que respecto a...
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