Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3, 29 de Abril de 2019, expediente FPO 011964/2017/CFC001

Fecha de Resolución29 de Abril de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3

S.I.II – C.F.C.P.

Cámara Federal de Casación Penal Causa Nº FPO 11964/2017/CFC1 “HERNANDEZ, T.G. s/recurso de casación”

Registro nro.: 557/19 la Ciudad de Buenos Aires, a los 29 días del mes de abril de dos mil diecinueve, se reúnen los miembros de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores L.E.C., E.R.R. y C.A.M., bajo la presidencia de la primera de los nombrados, asistidos por la Secretaria de Cámara, L. delP.R., con el objeto de dictar sentencia en la causa n°

FPO 11964/2017/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada “H., T.G. s/recurso de casación”. Representa al Ministerio Público el señor F. General doctor Mario A.

Villar. Ejerce la defensa de T.G.H., la doctora L.B.P..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: doctor E.R.R., doctor C.A.M. y la doctora L.E.C..

VISTOS Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor E.R.R. dijo:

PRIMERO
  1. - Llega la causa a conocimiento de esta Alzada a raíz del recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público F., doctor R.Á.G.G., a fs. 106/112, contra la resolución de fs. 101/105 dictada por la Cámara Federal de Apelaciones de Posadas, provincia de Misiones, en la que confirmó el auto dictado por el Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional de Posadas, mediante el cual se dispuso sobreseer a T.G.H. por la presunta infracción del art. 874 inc. 1 apartado “d” de la ley 22.415.

    Fecha de firma: 29/04/2019 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA #30987123#232385083#20190429130312941 2.- La Cámara a quo concedió el remedio interpuesto a fs. 114/115, el que fue mantenido en esta instancia a fs.

    124/125 vta., oportunidad en la que el fiscal renunció a los plazos procesales. Atento a la oposición manifiesta de la Defensa Oficial a fs. 127, la causa continuó según su estado.

  2. - En su presentación recursiva, el F. General encausó sus agravios en la causal prevista en el inciso 1º del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación.

    En primer lugar, señaló que en la resolución atacada se efectuó una errónea interpretación del principio de la ley penal más benigna (art. 2 del Código Penal) y por consiguiente, se aplicó incorrectamente la ley 27.430 al no considerar que el carácter disvalioso de las conductas no ha sido modificado por la nueva ley.

    Sobre ese punto, explicó que “…el delito de encubrimiento de contrabando del que fuera imputada la causante en estos actuados se configuró en forma absoluta en el momento histórico que regía la ley 22.415 modificada por ley 25.986 […] esta nueva ley –en lo que hace al aspecto analizado-, lejos de desincriminar la conducta que se considera punible, se limita a ajustar el umbral económico de punibilidad a la realidad económica actual”.

    Por ello, solicitó se conceda el recurso de casación y se case la resolución recurrida.

    Hizo reserva del caso federal.

  3. - Puestos los autos en término de oficina previsto por los artículos 465 y 466 del Código Procesal Penal de la Nación –cfr. fs. 129-, se presentó la Defensora Pública Oficial, doctora M.I.C., quien solicitó se declare inadmisible o en su defecto, se rechace el recurso de casación deducido.

    Fecha de firma: 29/04/2019 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA #30987123#232385083#20190429130312941 S.I.II – C.F.C.P.

    Cámara Federal de Casación Penal Causa Nº FPO 11964/2017/CFC1 “HERNANDEZ, T.G. s/recurso de casación”

    Para fundamentar dicha petición, sostuvo que el derecho al recurso le pertenece al imputado y no al representante de la vindicta publica, de acuerdo con la interpretación de los artículos 8 inc. 2º ap. H de la CADH y el 14 inc. 5 del PIDCyP. Asimismo manifestó que en el caso de autos, el valor plaza total de la mercadería objeto del contrabando no excede el monto estipulado por ley 27.430 para diferenciar el contrabando de una infracción aduanera, por lo que no existiría ninguna conducta típica reprochada penalmente.

    Por ello, solicitó la aplicación de la “ley penal más benigna”, excepción consagrada en el art. 2 del C.P.

  4. - Superada la etapa procesal prescripta por el artículo 468 del ritual, la causa quedó en condiciones de ser resuelta -conf. fs. 141-.

SEGUNDO
  1. - Primeramente, hemos de remarcar que tal como surge del auto de primera instancia, estas actuaciones se inician con fecha 21 de noviembre de 2017, oportunidad en la que personal de Prefectura se encontraba realizando tareas de prevención sobre la intersección de dos importantes avenidas de la ciudad de Posadas, momento en el que identificaron el vehículo –Chevrolet, modelo Classic 4 p. Plus, dominio OLI 797- del servicio de taxis de esa ciudad, que transportaba a la Sra. T.G.H.. A simple vista pudieron identificar que transportaba mercadería en el interior del automóvil, al consultar sobre las mismas, la imputada manifestó que se trataba de cigarrillos de industria extranjera y que no poseía aval aduanero –271 paquetes de cigarrillos “E.K.S.”- (conf. fs. 74/81 vta.), cuyo valor plaza total asciende a los ciento treinta y ocho mil diecisiete con 12/100 ($138.017,12), de acuerdo al informe Fecha de firma: 29/04/2019 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA #30987123#232385083#20190429130312941 efectuado por AFIP a fs. 22.

    Concretamente, se le imputó a T.G.H. la presunta comisión del delito de encubrimiento de contrabando (art. 874, inc. 1 apartado “d” de la ley 22.415 -Código Aduanero-), ilícito por el cual fue sobreseída.

    Para así decidir, la juez de grado sostuvo que “…en el caso que nos ocupa, tal como se viene desarrollando y considerando que los montos requeridos por la nueva ley forman parte tipo objetivo, las conductas deben necesariamente declararse atípicas y fuera de la esfera de relevancia penal que el legislador en su momento por el mandato popular tipificó como prohibidas”.

    Por otra parte, los integrantes de la Cámara a quo al confirmar el sobreseimiento sostuvieron que, “…la ley 27.430 en su art. 250 elevó los montos establecidos en el art. 947 del C.A. al establecer que: ‘en los supuestos previstos en los artículos 863, 864, 865 inciso g), 871 y 873, cuando el valor en plaza de la mercadería objeto del contrabando o su tentativa, fuere menor de pesos quinientos mil ($500.000), el hecho será considerado infracción aduanera de contrabando menor y se aplicará exclusivamente una multa de dos (2) a diez (10) veces el valor en plaza de la mercadería y el comiso de esta.

    Cuando se trate de tabaco o sus derivados el hecho se considerará infracción aduanera de contrabando menor cuando el valor en plaza de la mercadería objeto del contrabando o su tentativa, fuere menor de pesos ciento sesenta mil ($160.000)”.

    Finalmente, se remitieron a los argumentos expuestos por la juez instructora en aquella oportunidad.

  2. - Establecido ello, y previo a analizar la cuestión de fondo, y atendiendo a la presentación realizada por la Fecha de firma: 29/04/2019 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA #30987123#232385083#20190429130312941 S.I.II – C.F.C.P.

    Cámara Federal de Casación Penal Causa Nº FPO 11964/2017/CFC1 “HERNANDEZ, T.G. s/recurso de casación”

    defensa oficial en el término de oficina, advertimos que el recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público F. contra la resolución que dispuso el sobreseimiento de los acusados, resulta formalmente admisible.

    En efecto, toma vocación aplicativa lo sostenido en la causa 14.412 de esta Sala in re “B.F., N.I. s/recurso de casación” en la que el doctor R.R.M. -a cuyo voto adherimos-, señaló que “(…) el recurso es un medio de control de las resoluciones judiciales, que procura evitar que decisiones reputadas equivocadas surtan efecto”.

    El fundamento de los recursos reposa en la potencial falibilidad que cabe reconocer en los magistrados y tienen por finalidad cumplir con el propósito de afianzar la justicia enunciado en el Preámbulo de la Constitución Nacional

    .

    En esa ocasión se indicó además que “En el precedente ‘Arce’ (Fallos: 320:2145) la Corte Suprema de Justicia de la Nación precisó que el Ministerio Público F. no goza de la garantía constitucional del derecho a recurrir ante un tribunal superior y que el Estado puede limitar válidamente dicha facultad en los supuestos en que considere que no revisten suficiente relevancia como para justificar su actuación. Más allá de dicha restricción, nada impide la actividad recursiva del fiscal en los casos establecidos por la ley (artículo 433 CPPN) y así lo sostuvo nuestro más Alto Tribunal en el fallo citado, al señalar que ‘en tanto el Ministerio Público es un órgano del Estado y no es el sujeto destinatario del beneficio, no se encuentra amparado por la norma con rango constitucional, sin que ello obste a que el legislador, si lo considera necesario, le conceda igual derecho’”.

    Asimismo...

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