Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Posadas, 30 de Diciembre de 2020, expediente FPO 000065/2020/CA001
Fecha de Resolución | 30 de Diciembre de 2020 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE POSADAS - SECRETARIA PENAL |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE POSADAS
FPO 65/2020/CA1
Posadas, a los 30 días del mes de diciembre de 2020.
Y VISTOS: El presente expediente, registro “N° FPO
65/2020/CA1”, en autos: “G.G., G.; G.,
R.I. y D.S.; J. L. sobre Infracción Ley N° 23.737”.
CONSIDERANDO: 1) Que, arriban las presentes actuaciones
al conocimiento y decisión de este Tribunal con motivo de los
recursos de apelación articulados por el Defensor Oficial Público
representando a G.G.G. de fs. 227/241, y la Defensora
Oficial Pública Coadyuvante en defensa de J.L.D.S. a fs. 242/250,
contra la decisión recaída a fs. 204/225, a tenor de la cual el
Magistrado de la instancia que antecede dispuso el procesamiento con
prisión preventiva de G.G.G. por encontrarlo prima facie
coautor del delito de “Tráfico de Estupefacientes Agravado” en la
modalidad de transporte, arts. 5 inc. c) 11 inc. c) de la ley 23.737 y
art. 45 del C.P.; y el procesamiento de D.S.J.L. por estimarlo prima
facie coautor penalmente responsable de los delitos de “Tráfico de
Estupefacientes Agravado” en la modalidad transporte, siembra y
cultivo de estupefacientes, todos en concurso real, arts. 5 a) último
párrafo; 5 c) y 11 c), ley 23.737; 45 y 55 CP; 283; 306 y 319 C.P.P.N.
y 210 k); 221 y 222 C.P.P.F., conservando la guarda provisoria del
menor D.S.J.L. discernida en incidente FPO 65/2020/1 en favor de
su madre M.D.S..
2) a) Que la motivación desarrollada en el recurso de apelación
interpuesto por la defensa de G.G. sostiene que la
valoración de la prueba es equívoca y arbitraria; señalando la
fundamentación aparente de lo resuelto; como la errónea atribución
del grado de intervención, e impugna medida de coerción personal.
En ese aspecto, mencionó que el resultado de la actividad
instructoria desplegada en autos no logra aportar con debida
Fecha de firma: 30/12/2020
Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.T. DE SKANATA, JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: M.R.
suficiencia el soporte argumental válido y necesario, para sostener que
su asistido ha intervenido ilícitamente en el hecho investigado, y
mucho menos bajo el grado de participación que se le endilga, esto es:
como coautor del delito de transporte de estupefaciente, pues
considera que ello equivaldría a afirmar que en todo momento el
mismo ha tenido el dominio absoluto del hecho o autoría mediata,
circunstancia que en autos no puede razonablemente inferirse y que a
su vez no se corresponde con ningún elemento probatorio existente en
la causa.
Se agravia del elemento subjetivo de la figura típica, por
entender que no se arrimó a la causa ninguna prueba –sea directa o
indiciaria demostrativa de que G. tuviera conocimiento de lo que
poseía oculto el envío.
Funda su tesitura con doctrina sobre la teoría del dominio
funcional del hecho.
En lo atinente a los grados de participación: primaria y
secundaria señala que, la conducta de G.G.G.
tampoco ha encontrado el debido y objetivo análisis previo a la
resolución dictada en su contra.
Apela el dictado de prisión preventiva, manifestando la
ausencia de indicación concreta de extremos indicativos de
peligrosidad procesal y riesgo de fuga.
En ese sentido, señala que no se advierte en la valoración
formulada parámetros objetivos y subjetivos aplicables a su asistido
que den cuenta de la existencia de riesgo procesal en el caso concreto;
la ponderación que hace el a quo de por qué G. podría soslayar la
acción de la justicia, no explica cómo y de qué manera éste podría
ahora razonablemente interferir en pruebas.
Asimismo, apela embargo trabado por considerar que fue
fundado genéricamente y con fórmulas abstractas, toda vez que el
mismo resulta confiscatorio y conculca los derechos de propiedad y
Fecha de firma: 30/12/2020
Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.T. DE SKANATA, JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: M.R.
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE POSADAS
FPO 65/2020/CA1
libre disposición de los bienes, tutelado por los arts. 14 y 17 de la CN,
arts. 21° de la CADH, 17° de la DUDH y 23° de la DADDH.
2. b) Conforme surge de fs. 242/250, la defensa técnica del
imputado menor de edad J.L.D.S. se agravia por considerar que la
conducta de su asistido es atípica, encausada por la ausencia de
elementos estructurales de la figura atribuida. Indica en ese sentido la
fundamentación aparente de lo resuelto como la arbitrariedad en la
valoración de las pruebas y violación de la garantía de Presunción de
Manifiesta que, de la colecta probatoria practicada por la
instrucción no surgen elementos probatorios que puedan sostener con
la debida fundamentación requerida por la normativa procesal que su
defendido haya cometido el ilícito previsto en los arts. 5 inc. c) de la
ley 23.737, ni que lo haya hecho en carácter de coautor, tal como se le
reprocha; pues a criterio del apelante la prueba reunida no es
contundente en cuanto a la participación a título doloso del menor en
el ilícito investigado.
En tal sentido, señala que la norma penal de aplicación al hecho
requiere en su configuración típica que el sujeto (autor) “lleve de un
lugar a otro” sustancias reputadas estupefacientes, con conocimiento
(dolo) del carácter ilícito de tal sustancia y con el fin ulterior de
someterla a la cadena de tráfico prohibido de drogas.
Apela la falta de acreditación de que su asistido haya obrado
con conocimiento de las condiciones que dieron lugar al Transporte
de Estupefaciente bajo la modalidad de encomienda.
Manifiesta que Da S. explicó en su indagatoria el
27/02/2020 que, quien compró el horno en el que finalmente se
encontró el estupefaciente, fue
I.R.G., situación que fue
constada por la factura de compra del negocio comercial “Daschtke”,
a nombre de éste último, y por el testimonio brindado por la dueña del
local comercial.
Fecha de firma: 30/12/2020
Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.T. DE SKANATA, JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: M.R.
Entiende que de los elementos incorporados por la
investigación desplegada, surge la ausencia de prueba que permita
presumir que el menor tuvo alguna participación en el ilícito, respecto
al acondicionamiento del estupefaciente, la compra del horno donde
se disimuló el material prohibido, ni conversaciones relativas a alguna
maniobra relacionada, lo que reafirma sus dichos de cómo sucedieron
los hechos.
Al igual que la defensa de G.G. fundamenta su
tesitura con doctrina sobre el dominio funcional del hecho. Falta del
elemento subjetivo del tipo penal.
Se agravia de la figura penal de Siembra y Cultivo de
Estupefacientes art. 5 inc. a) de la Ley 23.737, por el hallazgo de una
planta de marihuana en un patio trasero de la vivienda, ya que no ha
podido demostrarse la afectación al bien jurídico protegido por la
norma, esto es la Salud Pública.
Apela la suma del embargo trabado sobre los bienes de su
asistido por haber sido fundado de manera genérica y con fórmulas
abstractas, y toda vez que el mismo resulta confiscatorio y conculca
los derechos de propiedad y libre disposición de los bienes de su
defendido, tutelado por los arts. 14 y 17 de la CN, arts. 21° de la
CADH, 17° de la DUDH y 23° de la DADDH.
A fs. 251 obra dictamen N° 19/2020 del Ministerio Pupilar en
representación de los derechos del imputado menor J. L. D.S.
4) Que, de conformidad a las constancias de fs. 252, 253,
254/255, 256, 257, 258/262, 263/272, y 273, los recursos de apelación
han sorteado el examen de admisibilidad formal, fueron practicadas
las notificaciones de rigor y los interesados dieron cumplimiento al
término de audiencia establecido por el art. 454 del C.P.P.N., todo lo
cual habilita a este Tribunal a emitir pronunciamiento.
Fecha de firma: 30/12/2020
Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.T. DE SKANATA, JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: M.R.
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE POSADAS
FPO 65/2020/CA1
5) Cabe señalar que la materialidad histórica del hecho que se
investiga no resulta ser materia de impugnación por parte de los
recurrentes.
En función de ello, conforme surge del sumario de prevención
de fs. 2/14 las actuaciones se iniciaron el 16/01/2020 cuando la
Unidad de Investigaciones de Delitos Complejos y Procedimientos
Judiciales Eldorado de Gendarmería Nacional en un operativo de
control sobre la Ruta Nacional 12 a la altura del km. 1.551, detectó e
interdictó un bulto transportado por la empresa Vía Cargo amparado
por Guía 999002969297, R. 50528732 que tenía como remitente
a J.A.P. con domicilio en Eldorado Misiones, y como
destinatario a A.M.L. domiciliado en Av. Sarmiento
Córdoba Capital.
De la apertura de la caja se constató la presencia de veinte 20
paquetes que contenían una sustancia vegetal compactada que al test
de orientación primario y pericia química 5.875 resultó ser cannabis
sativa con un peso total de DIECIOCHO KILOS TRESCIENTOS
NOVENTA Y UN GRAMOS (18,391 kgrs.); debidamente
acondicionados dentro de un horno industrial Nova H12 Ge Full
Morelli, que fue adquirido por R.I.G. en el comercio
R.D.S.A. el 17/12/2019...
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