Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Posadas, 30 de Diciembre de 2020, expediente FPO 000065/2020/CA001

Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE POSADAS - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE POSADAS

FPO 65/2020/CA1

Posadas, a los 30 días del mes de diciembre de 2020.

Y VISTOS: El presente expediente, registro “N° FPO

65/2020/CA1”, en autos: “G.G., G.; G.,

R.I. y D.S.; J. L. sobre Infracción Ley N° 23.737”.

CONSIDERANDO: 1) Que, arriban las presentes actuaciones

al conocimiento y decisión de este Tribunal con motivo de los

recursos de apelación articulados por el Defensor Oficial Público

representando a G.G.G. de fs. 227/241, y la Defensora

Oficial Pública Coadyuvante en defensa de J.L.D.S. a fs. 242/250,

contra la decisión recaída a fs. 204/225, a tenor de la cual el

Magistrado de la instancia que antecede dispuso el procesamiento con

prisión preventiva de G.G.G. por encontrarlo prima facie

coautor del delito de “Tráfico de Estupefacientes Agravado” en la

modalidad de transporte, arts. 5 inc. c) 11 inc. c) de la ley 23.737 y

art. 45 del C.P.; y el procesamiento de D.S.J.L. por estimarlo prima

facie coautor penalmente responsable de los delitos de “Tráfico de

Estupefacientes Agravado” en la modalidad transporte, siembra y

cultivo de estupefacientes, todos en concurso real, arts. 5 a) último

párrafo; 5 c) y 11 c), ley 23.737; 45 y 55 CP; 283; 306 y 319 C.P.P.N.

y 210 k); 221 y 222 C.P.P.F., conservando la guarda provisoria del

menor D.S.J.L. discernida en incidente FPO 65/2020/1 en favor de

su madre M.D.S..

2) a) Que la motivación desarrollada en el recurso de apelación

interpuesto por la defensa de G.G. sostiene que la

valoración de la prueba es equívoca y arbitraria; señalando la

fundamentación aparente de lo resuelto; como la errónea atribución

del grado de intervención, e impugna medida de coerción personal.

En ese aspecto, mencionó que el resultado de la actividad

instructoria desplegada en autos no logra aportar con debida

Fecha de firma: 30/12/2020

Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.T. DE SKANATA, JUEZ DE CAMARA

Firmado(ante mi) por: M.R.

suficiencia el soporte argumental válido y necesario, para sostener que

su asistido ha intervenido ilícitamente en el hecho investigado, y

mucho menos bajo el grado de participación que se le endilga, esto es:

como coautor del delito de transporte de estupefaciente, pues

considera que ello equivaldría a afirmar que en todo momento el

mismo ha tenido el dominio absoluto del hecho o autoría mediata,

circunstancia que en autos no puede razonablemente inferirse y que a

su vez no se corresponde con ningún elemento probatorio existente en

la causa.

Se agravia del elemento subjetivo de la figura típica, por

entender que no se arrimó a la causa ninguna prueba –sea directa o

indiciaria demostrativa de que G. tuviera conocimiento de lo que

poseía oculto el envío.

Funda su tesitura con doctrina sobre la teoría del dominio

funcional del hecho.

En lo atinente a los grados de participación: primaria y

secundaria señala que, la conducta de G.G.G.

tampoco ha encontrado el debido y objetivo análisis previo a la

resolución dictada en su contra.

Apela el dictado de prisión preventiva, manifestando la

ausencia de indicación concreta de extremos indicativos de

peligrosidad procesal y riesgo de fuga.

En ese sentido, señala que no se advierte en la valoración

formulada parámetros objetivos y subjetivos aplicables a su asistido

que den cuenta de la existencia de riesgo procesal en el caso concreto;

la ponderación que hace el a quo de por qué G. podría soslayar la

acción de la justicia, no explica cómo y de qué manera éste podría

ahora razonablemente interferir en pruebas.

Asimismo, apela embargo trabado por considerar que fue

fundado genéricamente y con fórmulas abstractas, toda vez que el

mismo resulta confiscatorio y conculca los derechos de propiedad y

Fecha de firma: 30/12/2020

Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.T. DE SKANATA, JUEZ DE CAMARA

Firmado(ante mi) por: M.R.

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE POSADAS

FPO 65/2020/CA1

libre disposición de los bienes, tutelado por los arts. 14 y 17 de la CN,

arts. 21° de la CADH, 17° de la DUDH y 23° de la DADDH.

2. b) Conforme surge de fs. 242/250, la defensa técnica del

imputado menor de edad J.L.D.S. se agravia por considerar que la

conducta de su asistido es atípica, encausada por la ausencia de

elementos estructurales de la figura atribuida. Indica en ese sentido la

fundamentación aparente de lo resuelto como la arbitrariedad en la

valoración de las pruebas y violación de la garantía de Presunción de

Inocencia (art. 18 CN).

Manifiesta que, de la colecta probatoria practicada por la

instrucción no surgen elementos probatorios que puedan sostener con

la debida fundamentación requerida por la normativa procesal que su

defendido haya cometido el ilícito previsto en los arts. 5 inc. c) de la

ley 23.737, ni que lo haya hecho en carácter de coautor, tal como se le

reprocha; pues a criterio del apelante la prueba reunida no es

contundente en cuanto a la participación a título doloso del menor en

el ilícito investigado.

En tal sentido, señala que la norma penal de aplicación al hecho

requiere en su configuración típica que el sujeto (autor) “lleve de un

lugar a otro” sustancias reputadas estupefacientes, con conocimiento

(dolo) del carácter ilícito de tal sustancia y con el fin ulterior de

someterla a la cadena de tráfico prohibido de drogas.

Apela la falta de acreditación de que su asistido haya obrado

con conocimiento de las condiciones que dieron lugar al Transporte

de Estupefaciente bajo la modalidad de encomienda.

Manifiesta que Da S. explicó en su indagatoria el

27/02/2020 que, quien compró el horno en el que finalmente se

encontró el estupefaciente, fue

I.R.G., situación que fue

constada por la factura de compra del negocio comercial “Daschtke”,

a nombre de éste último, y por el testimonio brindado por la dueña del

local comercial.

Fecha de firma: 30/12/2020

Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.T. DE SKANATA, JUEZ DE CAMARA

Firmado(ante mi) por: M.R.

Entiende que de los elementos incorporados por la

investigación desplegada, surge la ausencia de prueba que permita

presumir que el menor tuvo alguna participación en el ilícito, respecto

al acondicionamiento del estupefaciente, la compra del horno donde

se disimuló el material prohibido, ni conversaciones relativas a alguna

maniobra relacionada, lo que reafirma sus dichos de cómo sucedieron

los hechos.

Al igual que la defensa de G.G. fundamenta su

tesitura con doctrina sobre el dominio funcional del hecho. Falta del

elemento subjetivo del tipo penal.

Se agravia de la figura penal de Siembra y Cultivo de

Estupefacientes art. 5 inc. a) de la Ley 23.737, por el hallazgo de una

planta de marihuana en un patio trasero de la vivienda, ya que no ha

podido demostrarse la afectación al bien jurídico protegido por la

norma, esto es la Salud Pública.

Apela la suma del embargo trabado sobre los bienes de su

asistido por haber sido fundado de manera genérica y con fórmulas

abstractas, y toda vez que el mismo resulta confiscatorio y conculca

los derechos de propiedad y libre disposición de los bienes de su

defendido, tutelado por los arts. 14 y 17 de la CN, arts. 21° de la

CADH, 17° de la DUDH y 23° de la DADDH.

A fs. 251 obra dictamen N° 19/2020 del Ministerio Pupilar en

representación de los derechos del imputado menor J. L. D.S.

4) Que, de conformidad a las constancias de fs. 252, 253,

254/255, 256, 257, 258/262, 263/272, y 273, los recursos de apelación

han sorteado el examen de admisibilidad formal, fueron practicadas

las notificaciones de rigor y los interesados dieron cumplimiento al

término de audiencia establecido por el art. 454 del C.P.P.N., todo lo

cual habilita a este Tribunal a emitir pronunciamiento.

Fecha de firma: 30/12/2020

Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.T. DE SKANATA, JUEZ DE CAMARA

Firmado(ante mi) por: M.R.

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE POSADAS

FPO 65/2020/CA1

5) Cabe señalar que la materialidad histórica del hecho que se

investiga no resulta ser materia de impugnación por parte de los

recurrentes.

En función de ello, conforme surge del sumario de prevención

de fs. 2/14 las actuaciones se iniciaron el 16/01/2020 cuando la

Unidad de Investigaciones de Delitos Complejos y Procedimientos

Judiciales Eldorado de Gendarmería Nacional en un operativo de

control sobre la Ruta Nacional 12 a la altura del km. 1.551, detectó e

interdictó un bulto transportado por la empresa Vía Cargo amparado

por Guía 999002969297, R. 50528732 que tenía como remitente

a J.A.P. con domicilio en Eldorado Misiones, y como

destinatario a A.M.L. domiciliado en Av. Sarmiento

Córdoba Capital.

De la apertura de la caja se constató la presencia de veinte 20

paquetes que contenían una sustancia vegetal compactada que al test

de orientación primario y pericia química 5.875 resultó ser cannabis

sativa con un peso total de DIECIOCHO KILOS TRESCIENTOS

NOVENTA Y UN GRAMOS (18,391 kgrs.); debidamente

acondicionados dentro de un horno industrial Nova H12 Ge Full

Morelli, que fue adquirido por R.I.G. en el comercio

R.D.S.A. el 17/12/2019...

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