IMPUTADO: GUIRAO, GONZALO FEDERICO s/APREMIOS ILEGALES A DETENIDOS (ART.144 BIS INC.3)

Fecha29 Julio 2019
Número de expedienteFCB 000065/2016/CA001
Número de registro240276170

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B 65/2016 AGD doba, 29 de julio de dos mil diecinueve.-

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “GUIRAO, GONZALO FEDERICO –

APREMIOS ILEGALES A DETENIDOS (ART. 144 BIS INC. 3)”

(Expte. N° 65/2016/CA1), venidos a conocimiento de la Sala B de este Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el señor F. Federal, doctor E.J.S. (fs. 221/222), en contra de la resolución dictada por el Juzgado Federal N° 1 de Córdoba, con fecha 03 de julio de 2018, (Registro N° FCB000065/2016), obrante a fs. 217/220vta., en cuanto dispone: “RESUELVO:

I-)ORDENAR el SOBRESEIMIENTO de G.F.G., ya filiado en autos, por el delito de “Apremios Ilegales”

y “Lesiones” (art. 144 bis inc. 3 y art. 89 del C.P.), conforme art. 334 y 336 inc. 4 del C.P.P.N., haciendo expresa mención que la formación de la presente causa no afecta el buen nombre y honor del que hubiere gozado el nombrado. PROTOCOLICESE Y HAGASE SABER.-”

Y CONSIDERANDO:

  1. El hecho investigado en autos ha sido descripto por el Juzgado de instrucción en la resolución impugnada de la siguiente manera:

    “HECHO PRIMERO: “el día 9 de enero de 2016, siendo aproximadamente las 18 hs., G.F.G., en su carácter de empleado del Servicio Penitenciario Córdoba, habría aplicado golpes de puño en la espalda y en el brazo derecho al interno J.O.M. en el patio del módulo MX II del Complejo Carcelario N° 1, donde este último se encontraba alojado. Dicha conducta habría tenido lugar cuando M. habría salido de su pabellón para utilizar un teléfono público existente en el lugar”. HECHO Fecha de firma: 29/07/2019 Alta en sistema: 30/07/2019 Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: MARIO R OLMEDO, Secretario de Cámara #27947708#240276170#20190729133838890 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B SEGUNDO: “el día 11 de enero de 2016, siendo aproximadamente las 19:30 hs., G.F.G., en su carácter de empleado del Servicio Penitenciario Córdoba, habría ingresado a la celda donde M. se encontraba alojado, ubicada en el módulo MX II del Complejo Carcelario N° 1, lugar donde le habría aplicado patadas en su cuerpo”.

  2. El señor Juez Federal N° 1 con fecha 3 de julio de 2018 dispuso el sobreseimiento del prevenido G.F.G. (arts. 334 y 336, inc. 4°, del C.P.P.N.) en orden a los delitos de Apremios Ilegales y Lesiones (art.

    144 bis, inc. 3° y art. 89 del C.P.).

    Para así resolver, el Magistrado instructor tuvo presente las manifestaciones del prevenido en su ampliación de indagatoria; la prueba instrumental y documental de autos: copias de registros fílmicos, copias del libro de guardia (fs. 35/78), fotocopia de la nómina de empleados que prestaron servicios en el MDXII (fs. 32/34), informe de antecedentes (fs. 103/104), acta del servicio penitenciario (fs. 140); la prueba testimonial: declaraciones de J.O.M. (fs. 5 y 85/vta.), del S.L.N.D. (fs. 149/vta.), de J.G.P. (fs.

    162), de J.C.M. o M.M.Y. (fs.

    170/vta.) y de los Médicos del Servicio Penitenciario, S.D.R. (fs. 210/211/vta.) y H.D. D’aversa (fs. 215vta.); prueba pericial: Informe Médico del D.E.E.G. (fs. 11), informe psicológico del Licenciado F. Almada (fs. 197/198) y el informe psicológico de la perito de control, Licenciada marcela Montironi(fs.199/200vta.).

    Sostuvo que los dichos del interno J.O.M. no encuentran correlato con las constancias de autos: el Fecha de firma: 29/07/2019 Alta en sistema: 30/07/2019 Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: MARIO R OLMEDO, Secretario de Cámara #27947708#240276170#20190729133838890 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B registro de ingresos y egresos del personal del SPC da cuenta de que G. no prestó servicios el día 9 de enero de 2016 (primer hecho), en tanto que si lo habría hecho el día 11 de enero de 2016 (segundo hecho); la ficha de asistencia médica de fecha 6 de enero de 2016 y el testimonio del Médico del SPC, doctor Aversa refieren la falta de signos de violencia física reciente; la ficha médica de los días 11 y 12 de enero de 2016 y las declaraciones de los médicos del SPC consignan la falta de signo externos de violencia física.

    Además, destacó la contradicción del denunciante M., quien al observar el video correspondiente al día 9 de enero de 2016 manifestó que no lo reconoce pero no es la persona que lo golpeó, en tanto que, al ver el video correspondiente al día 11 de enero de 2016 manifiesta que el guarda cárcel es la persona que lo golpeó y que se llamaba G. y que es la misma persona que lo golpeó el día 9 de enero de 2016.

    Al respecto, acotó que de conformidad con los informes, G. no se encontraba de turno el día 9 de enero de 2016, extremo que contradice los dichos de M., en cuanto declaró que quien lo golpeó el día 9 de enero de 2016 y quien lo golpeó el día 11 de enero de 2016 es la misma persona.

    En este orden, señaló que de la declaración del S.L.N.D. surge que G. es un compañero de trabajo con el que tiene buena relación, que es una persona responsable y que fueron jornadas de trabajo normales.

    Finalmente, consignó que los informes psicológicos no contienen indicadores de que G. fuese proclive a cometer hechos como el investigado, quien no registra Fecha de firma: 29/07/2019 antecedentes penales.

    Alta en sistema: 30/07/2019 Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: MARIO R OLMEDO, Secretario de Cámara #27947708#240276170#20190729133838890 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B III-A)-En contra de dicho decisorio interpuso recurso de apelación el señor F. Federal, doctor Enrique José

    Senestrari (v. fs. 221/222vta.).

    Se agravió en orden al sobreseimiento dispuesto por el Juzgado de instrucción en favor del imputado G.F.G..

    Como primer fundamento del recurso interpuesto señaló

    la contradicción existente entre el médico forense y los profesionales médicos dependientes del SPC, circunstancia que debió zanjarse mediante un careo entre los profesionales de la salud o un nuevo informe médico que aclare la controversia.

    Como segundo eje argumental refirió que en el decisorio se verifica una desviación de la lógica, puesto que, en primer lugar, se sostiene que los elementos de cargo carecen de entidad para arribar al procesamiento de G., en los términos del art. 306 del ritual, lo que conduciría a la solución prevista por el art. 309 del C.P.P.N., en tanto que, de manera inexplicable y, sin desplegar ningún razonamiento que lo justifique, se sostiene que existe certeza de que el hecho investigado no fue cometido por el imputado, adoptando la solución procesal prevista por el art. 336, inc. 4, del C.P.P.N.

    Finalmente, sostuvo que la única conclusión lógica admisible era la solución prevista por el art. 309 del C.P.P.N., esto es, la falta de mérito en favor del imputado.

    Ante esta Alzada, el señor F. General, doctor A.G.L. efectuó el informe previsto por el art. 454 del C.P.P.N. mediante el escrito glosado a fs.

    241/242.

    Fecha de firma: 29/07/2019 Alta en sistema: 30/07/2019 Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: MARIO R OLMEDO, Secretario de Cámara #27947708#240276170#20190729133838890 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B Además de remitir a los argumentos expuestos por el señor F. Federal en el libelo recursivo, sostuvo que de autos surgen elementos de convicción que permiten sostener hasta el presente la existencia material del hecho nominado segundo y la participación responsable de G. en el mismo (declaración del interno M.; declaración del prevenido G.; testimonio del interno Yacoretti).

    En cuanto a las disidencias existentes entre los informes médicos emitidos por los facultativos dependientes del SPC y el consignado por el médico forense, doctor G., entendió que debió profundizarse la investigación.

    Al finalizar sostuvo que el Juez Federal ha efectuado una equivocada y arbitraria selección de la prueba reunida, que existen elementos de cargo para sostener la imputación en orden al segundo hecho, por lo que la causal invocada para disponer el sobreseimiento no resulta aplicable al presente caso.

    Efectuó reserva del caso federal.

    B)-Por su parte,...

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