Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 16 de Mayo de 2018, expediente FMZ 023300/2018
Fecha de Resolución | 16 de Mayo de 2018 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A FMZ 23300/2018 Mendoza, 16 de Mayo de 2018.
Y VISTOS:
Los presentes autos N° 23300/2018/CA1, caratulados:
LEGAJO DE APELACION DE G. M. L.
SOBRE INFRACCION LEY 23.737 (Art. 14)
, venidos del Juzgado
Federal Nro. 1 Secretaría “B” a esta Sala “A”, para resolver el recurso de
apelación interpuesto por el Sr. Defensor Público Oficial, en representación de
M., en momento de la audiencia del 18 de abril de
2018, contra del rechazo a la nulidad planteada en el marco de proceso de
flagrancia.
Y CONSIDERANDO:
I. Que en momentos de realizarse la audiencia de
producción de prueba en el marco del procedimiento de flagrancia previsto en
el Artículo 353 ter y sgtes. del Código Procesal Penal de la Nación, ante el
planteo de nulidad de la requisa efectuada sobre la Sra. Marquesa Liliana
Guiñazú, el Sr. Juez dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad formulado
por la Defensa, contra lo cual en el mismo acto el Sr. Defensor Oficial
interpone recurso de apelación en los términos previstos en el Art. 353
quinquies del Código Procesal Penal de la Nación.
En dicha oportunidad manifiesta que luego de hacer
una breve reseña de los hechos de la causa sostiene que –en el caso de autos
no se dieron ninguna de las circunstancias que describe el art. 230 bis para
permitir a la gendarmería requisar las pertenencias de su defendido. Al
respecto, estima que no existieron motivos previos que justifiquen la requisa
llevada adelante con la Sra. M..
Por tanto, peticiona se declare la nulidad del
procedimiento y de todos los actos que son su consecuencia. Considerando
que la resolución impugnada le causa gravamen irreparable, toda vez que se
tiene por válido un procedimiento nulo, a partir del cual se han violado el art.
230 bis del CPPN y los arts. 18 y 19 de la CN.
Fecha de firma: 16/05/2018 Alta en sistema: 17/05/2018 Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: R.H.M., Secretario de Cámara #31681982#206248047#20180516125622424 II. Que, ya en la Alzada, las partes en ocasión de
celebrarse la audiencia a los fines de la apelación prevista en el Artículo 353
quinquies del C.P.P.N. de esta Cámara, habiendo informado por escrito a fs.
119 y vta. el Dr. Alejo Amuchastegui, Defensor Ad Hoc, en representación de
M. G., realiza una breve reseña de los hechos y solicita se
revoque la resolución apelada, declarando la nulidad de todo el proceso y
disponiendo el sobreseimiento de su pupilo, fundamentos que se dan por
reproducidos en honor a la brevedad.
Ello por considerar que en momentos previos a
abordar un ómnibus a la ciudad de San Juan, ante el pedido de documentación
de personal de Gendarmería que efectuaba controles aleatorios, exhibió los
mismos, sin detectar anomalías, acto seguido gendarmería solicitó se exhiba el
contenido del bolso, del cual no surgió ningún elemento de sospecha. No
obstante, ante la falta de elementos de peligro o indicios de delito y sin ningún
elemento de sospecha, se la “invita” a pasar al baño público de la terminal, en
donde se le insta a levantarse la campera y mostrar la ropa interior. En ese
momento, al advertir el personal de la fuerza pública un bulto, requiere la
presencia de un testigo de actuación y que la Sra. G. le entregue lo
detectado, que finalmente arroja resultado positivo en cocaína, Expresa que los hechos analizados en el presente caso
no encuadran en las previsiones del art. 230 bis del Código de Rito, toda vez
que Gendarmería se excede en sus facultades sin cauce de investigación
aparente o motivo alguno que funde la excesiva intromisión en la intimidad
del sujeto. En consecuencia solicita el sobreseimiento de su defendida.
Por su parte el Ministerio Público Fiscal solicita se
mantenga la resolución atacada en razón de que considera que el proceder de
Gendarmería se encuentra ajustado a derecho. Es que dicho personal tiene un
puesto fijo de control en la Terminal de Ómnibus y una orden de efectuar
controles documentológicos y físicos “aleatorios”, cuyo ámbito de control está
circunscripto al perímetro de la Terminal, lo que no es la vía pública. Que
dicho lugar, debido a la afluencia de personas, se presenta como una zona de
conflicto en donde se ha detectado la comisión de diversos delitos. Que el
control aleatorio no requiere la concurrencia de las circunstancias objetivas
para la requisa previstas en el Art. 230 del C.P.P.N. En este sentido entiende
Fecha de firma: 16/05/2018 Alta en sistema: 17/05/2018 Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: R.H.M., Secretario de Cámara #31681982#206248047#20180516125622424 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A FMZ 23300/2018 que el proceder de personal de gendarmería se encuentra ajustado a derecho y
que en ningún momento personal de Gendarmería puso las manos encima,
sino que la invitó a levantarse la...
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