Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA PENAL, 28 de Julio de 2016, expediente FCB 022016802/2011/CA002

Fecha de Resolución28 de Julio de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA PENAL

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A FCB 22016802/2011/CA2 doba, 28 de julio de dos mil dieciseis.-

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “GUILLEN BRAVO, N.M. –A.P., WILIOR HARVEY – POR INFRACCIÓN LEY 26.364

(EXPTE. Nº 22016802/2011/CA2), venidos a conocimiento de la Sala A de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte querellante (Subsecretaría de Protección de Derechos Humanos – Secretaría de Derechos Humanos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, representada por el doctor L.H.A., con el patrocinio letrado de los doctores E.B. y C.O. (fs. 281/283vta.), en contra de la resolución dictada por el señor Juez Federal Nº 2 de Córdoba, doctor A.S.F., con fecha 12 de diciembre de 2014, obrante a fs. 275/277, en la que decide: “RESUELVO:

  1. SOBRESEER a N.M.G.B., ya filiada en autos, por los delitos que se le endilgan, calificados como trata de personas y facilitación de la permanencia ilegal de extranjeros (cfme. art. 145 bis –texto según ley 26.364- y art. 117 de la ley 25.871, 2 y 45 del C.P.), dos hechos, en concurso ideal –cfme. art. 54 del C.P.-, de conformidad a lo previsto por el art. 336 inc. 3º del C.P.P.N. II.

    PROTOCOLÍCESE Y HÁGASE SABER.”.

    Y CONSIDERANDO:

    I.-Los hechos motivo de estudio en el presente recurso han sido descriptos en la requisitoria fiscal de instrucción obrante a fs. 66/69 de la siguiente manera:

    Con fecha no determinada en esta etapa procesal pero con anterioridad al 23 de junio de 2011, probablemente desde su domicilio sito en calle S.R. Nº 1870 de Barrio San Martín, N.M.G.B. y Wilior Harvey 1 Fecha de firma: 28/07/2016 Firmado por: E.Á., JUEZ Autos:

    DE CÁMARA “GUILLEN BRAVO, N.M. – ALFARO PACO, Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: I.M.H. –P.V.F., JUEZ DE CÁMARA INFRACCIÓN LEY 26.364” (EXPTE. Nº

    22016802/2011/CA2)

    Firmado(ante mi) por: CAROLINA PRADO, Secretaria de Cámara #19503138#153090482#20160729092335284 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A FCB 22016802/2011/CA2 A.P. en connivencia con una persona no determinada en esta etapa del proceso pero que sería E.B., habrían captado mediante la contratación de avisos publicitarios en el diario peruano “El Correo” de Arequipa, Perú, en los cuales ofrecía trabajo y buen sueldo en Argentina, a O.K.S. y a C.K.S., facilitando su traslado desde Perú hacia Argentina mediante el pago del pasaje correspondiente y su posterior permanencia ilegal en el país, al sólo efecto de que los nombrados fueran laboralmente explotados en el taller textil que los imputados administran, ubicado en el domicilio supra.”.

    II-El señor J. de instrucción, mediante la resolución impugnada dispuso el sobreseimiento de la imputada N.M.G.B., en orden a los delitos de trata de personas y facilitación de la permanencia ilegal de extranjeros (cfme. art. 145 bis -texto según Ley 26.364- y art. 117 de la Ley 25.871, 2 y 45 del C.P.), dos hechos en concurso ideal –cfme. art. 54 del C.P., de conformidad a lo previsto por el art. 336, inc. 3º, del C.P.P.N.).

    Para así resolver, el magistrado instructor detalló las pruebas testimoniales, instrumentales y documentales obrantes en los presentes autos, tras lo cual señaló que, en virtud de lo prescripto por el art. 2 del C.P., corresponde analizar los hechos investigados en autos bajo las prescripciones de la Ley 26.364 vigente al momento de los hechos.

    Respecto de la falta de mérito dictada por dicho Juzgado en favor de N.M.G.B. con fecha 17 de marzo de 2014, en orden a los delitos de trata de personas y facilitación de la permanencia ilegal de extranjeros (cfme.

    art. 145 bis -texto según Ley 26.364- y art. 117 de la Ley 25.871, 2 y 45 del C.P.), dos hechos en concurso ideal –cfme.

    Fecha de firma: 28/07/2016 Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA BRAVO, Autos: “GUILLEN NICOLAS MARÍA – ALFARO PACO, Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA WILIOR HARVEY – POR INFRACCIÓN LEY 26.364” (EXPTE. Nº

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CÁMARA 22016802/2011/CA2)

    Firmado(ante mi) por: CAROLINA PRADO, Secretaria de Cámara #19503138#153090482#20160729092335284 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A FCB 22016802/2011/CA2 art. 54 del C.P., señaló que dicho decisorio fue confirmado por esta Alzada, que desde este último fallo no existen nuevas medidas instructorias que tomar, por lo que, atento el tiempo transcurrido, corresponde resolver la situación de la nombrada.

    Manifestó que la falta de mérito estuvo basada en la falta de elementos de juicio suficientes para tener por acreditada, con el grado de probabilidad exigida, la afectación de la libertad de las supuestas víctimas y la finalidad de explotación que requiere la configuración del delito.

    Sostuvo que resulta posible la existencia de un aprovechamiento por parte de G.B. de la situación en la que se encontraban sus empleados (OKS y CKS).

    No obstante ello, entendió que las posibles divergencias entre la imputada y sus empleados, referidas a salario, condiciones de trabajo, modalidades de pago, no dejan de ser las comunes a muchas relaciones laborales y no llegan a adquirir la envergadura que exige la configuración de un delito tan grave como lo es el de trata de personas.

    En este orden, sostuvo que a esta altura de la instrucción el hecho no ha sido corroborado por prueba independiente que permita afirmar la participación de la encartada en el delito que se le atribuye.

    Fundamentó tal afirmación en las declaraciones prestadas por los ciudadanos peruanos que se encontraban trabajando bajo las directivas de la imputada y en el análisis psicológico efectuado por los profesionales correspondientes.

    Agregó que la situación de las presuntas víctimas fue constatada por la Oficial Ayte Ivanna Contrera, funcionaria 3 Fecha de firma: 28/07/2016 Firmado por: E.Á., JUEZ Autos:

    DE CÁMARA “GUILLEN BRAVO, N.M. – ALFARO PACO, Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: I.M.H. –P.V.F., JUEZ DE CÁMARA INFRACCIÓN LEY 26.364” (EXPTE. Nº

    22016802/2011/CA2)

    Firmado(ante mi) por: CAROLINA PRADO, Secretaria de Cámara #19503138#153090482#20160729092335284 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A FCB 22016802/2011/CA2 policial interviniente en el allanamiento efectuado en el domicilio de calle S.R. Nº 2096 de barrio San Martín.

    Por otra parte, estimó que no se advierte la existencia de engaño por parte de la encartada en perjuicio de las presuntas víctimas.

    En tal sentido, puntualizó que la imputada, por medio de un tal B. en Perú, les informó a las presuntas víctimas tanto lo relativo a la modalidad de la tarea, que iban a trabajar en un taller textil, como lo concerniente a la modalidad de horario. Al respecto, señaló que de los dichos de las supuestas víctimas surge que la imputada dirige un taller textil y en cuanto a los horarios solamente existiría divergencia en cuanto al horario de egreso.

    Desde otro costado, señaló que no ha podido acreditarse la finalidad de explotación, puesto que la remuneración que habrían percibido las presuntas víctimas –entre 300 y 500 pesos por semana-, resulta aproximadamente coincidente con los valores salariales percibidos por los testigos M.P., F.R.P., P.A.C.H. por su labor en el taller.

    Concluyó que, sin perjuicio de que la condición laboral de los denunciantes pueda eventualmente implicar un caso de precariedad laboral, dicha situación no debe ni puede equipararse con el trabajo forzoso, situación esta última que el plexo probatorio de autos impide tener por acreditada.

    Por otra parte, en lo concerniente a la imputación en orden al delito de promoción y facilitación de permanencia ilegal de extranjeros reiteró lo expuesto en la resolución de fecha 17 de marzo de 2014, en cuanto expuso que no surgen de la causa elementos que autoricen a sostener que la imputada haya hecho más fácil la estadía de los ciudadanos peruanos 4 Fecha de firma: 28/07/2016 Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA BRAVO, Autos: “GUILLEN NICOLAS MARÍA – ALFARO PACO, Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA WILIOR HARVEY – POR INFRACCIÓN LEY 26.364” (EXPTE. Nº

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CÁMARA 22016802/2011/CA2)

    Firmado(ante mi) por: CAROLINA PRADO, Secretaria de Cámara #19503138#153090482#20160729092335284 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A FCB 22016802/2011/CA2 K.S., proporcionando las condiciones o circunstancias útiles o ayudando a sortear las dificultades, trabas o escollos, obstáculos o inconvenientes realizando actos tendientes al aseguramiento o protección de la ilegalidad.

    Destacó que, sobre el punto, autorizada doctrina sostiene que la simple facilitación –dar trabajo o alojamiento a título oneroso a un ilegal, como en el caso de autos-, si está desvinculada o es independiente de la ilegalidad, puede no ser ilícita, sin perjuicio de que eventualmente pueda constituir una infracción administrativa.

    Desde un punto de vista subjetivo, descartó que la imputada haya tenido la intención de promover o facilitar la permanencia de los ciudadanos peruanos, puesto que las presuntas víctimas, al igual que los restantes trabajadores del taller, reconocieron que la imputada realizó acciones tendientes a regularizar su situación migratoria, indicándoles los trámites que debían realizar e incluso les entregó dinero para realizar ese trámite.

    Agregó que en las presentes actuaciones intervinieron el Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social y AFIP-DGI (v. fs. 45/53) y que en la causa luce glosada la Constancia de radicación temporaria emitida por la Dirección de Migraciones, correspondientes a los ciudadanos peruanos K.S.

    (fs. 183/184).

    En definitiva, estimó que, a la luz de las constancias de autos, no se ha podido acreditar que G.B. haya...

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