Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 26 de Septiembre de 2022, expediente FSA 005856/2015/CA001

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I - SECRETARIA PENAL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I

FSA 5856/2015/CA1

Salta, 26 de septiembre de 2022.

Y VISTA: Esta causa N° FSA 5856/2015 CA1,

caratulada “G., J.; M.V.M.; Gentil,

M.R. y Arredes, R.R. s/ infracción art. 127

en circunst. del inciso 3° (Lesa Humanidad)”, proveniente del Juzgado Federal N° 1 de Salta y;

RESULTANDO:

1) Que se remiten estas actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa oficial de J.G.,

V.M.M. y R.R.A. en contra de la resolución de fs. 128/143 por la que se dispuso el procesamiento con prisión preventiva (bajo la modalidad de arresto domiciliario)

de los dos primeros y sin prisión preventiva en relación al tercero,

como coautores mediatos del delito de abuso deshonesto (art. 45 y 127 del CP, vigente al momento del hecho, en función del art. 119

inc. 3° de ese mismo ordenamiento legal) del que resultó víctima R.J.D.R.

2) Que la defensa solicita que se revoque el decisorio,

manifestando que la conducta endilgada a G., M. y A. resulta atípica conforme la legislación que regía al momento de los hechos y que tampoco se encuentra acreditada la participación de los nombrados en el delito que se les imputa.

Agrega que el hecho resulta ajeno a la competencia de este fuero de excepción por no tratarse de un delito de lesa humanidad, sino de un ilícito común que recae en la justicia Fecha de firma: 26/09/2022

Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.G.D., SECRETARIO DE CAMARA 1

Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA

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ordinaria, por lo que entiende que debe declararse la incompetencia y la prescripción de la acción penal.

Señala que no existen elementos que permitan determinar que el accionar endilgado a sus asistidos hubiere sido cometido dentro de centros clandestinos de detención vinculados a prácticas de torturas, ni en respuesta a órdenes impartidas por quienes ocupaban cargos jerárquicos en la época, sino que se trataría de un delito independiente realizado por iniciativa propia de los oficiales de la Policía de Salta que estaban a cargo del otorgamiento de los certificados de defunción; citando como precedente el voto del “Dr. D.” (en aparente referencia al Dr.

Elías) en la causa N° 3617/2014 “Banegas” de la Sala II de esta Cámara.

Finalmente, cuestiona la prisión preventiva por resultar “antojadiza, caprichosa y carente de fundamentación”.

Ante esta Alzada solicitó que se tenga por fundado el recurso con los argumentos esgrimidos en la instancia anterior.

3) Que el fiscal general señala que el hecho denunciado reviste el carácter de delito de lesa humanidad porque fue cometido en el contexto temporal y espacial correspondiente a la ejecución del plan sistemático y clandestino de represión criminal perpetrado en nuestro país por las fuerzas armadas, con la colaboración de las fuerzas de seguridad y sectores de la sociedad civil; el que fue cumplido a través de un aparato de poder paralelo e ilegal al formal, basado en la estructura militar ya montada de antemano “que implicó un ataque generalizado y sistemático contra la Fecha de firma: 26/09/2022

Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.G.D., SECRETARIO DE CAMARA 2

Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA

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población civil llevado a cabo a través de privaciones ilegales de la libertad, aplicación de tormentos, violaciones y abusos sexuales,

persecución y desaparición forzada”.

Agrega que “al ser la denunciante familiar de una de las personas eliminadas por el accionar represivo, representaba un riesgo para las fuerzas de seguridad”, por lo que entiende que los hechos investigados deben encuadrarse “dentro de las maniobras encaminadas a atemorizar a los familiares de las víctimas para que no revelaran los ilícitos y, por ende, el ilícito de lesa humanidad”.

Finalmente explica que, contrariamente a lo afirmado por la defensa, no resultan aplicables las consideraciones realizadas en el voto de la mayoría de la Sala II de esta Cámara en la causa “Banegas” al tratarse de hechos disímiles, pues los abusos investigados en esas actuaciones acontecieron en el domicilio de la víctima, mientras que los que son objeto de este proceso ocurrieron en la central de policía “donde no cabía la posibilidad de que los autores pudieran escapar a la esfera de control de sus superiores”.

  1. a) Que estas actuaciones se iniciaron a partir del requerimiento de instrucción presentado a fs. 7/15 vta. por el fiscal federal N° 2 de Salta, a raíz de la denuncia formulada el 4/2/15 por la Sra. R.J.D.R., en la que manifestó que en ocasión de haber concurrido el 24/4/75, alrededor de las 18:00 hs., a la Jefatura de la Policía de Salta a fin de gestionar la autorización requerida por la morgue del Hospital San Bernardo para retirar el cadáver de su hermano R.A.D.R., fue atendida por un agente que la derivó “al que sería el Jefe de la Policía, por la forma en que se comportaba Fecha de firma: 26/09/2022

    Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.D., SECRETARIO DE CAMARA 3

    Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA

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    frente al resto, con autoridad y voz de mando”, quien luego de agarrar torpemente los papeles que ella había llevado, ordenó

    pasen y requísenla

    , por lo que fue conducida hacia una oficina en donde se encontraban alrededor de 20 policías uniformados, a los cuales no pudo identificar.

    Indicó que en ese recinto la persona descripta anteriormente “el cual era de tez morocha y petizo”, en un tono grosero y fuerte la obligó a desnudarse completamente delante de todos y comenzó a manosearle los senos y vagina, introduciéndole uno de sus dedos en el ano y que mientras esto sucedía el resto de los policías -pese a que ella se quejaba y lloraba a los gritos- se burlaban, reían y asentían lo que le estaba haciendo ese sujeto”.

    Explicó que “este mismo policía luego le dijo que se vista y que los otros firmaron la autorización que debía entregar en la morgue…sin embargo el Jefe de policía no firmó la autorización”, relatando “que el episodio duró alrededor de 30

    minutos; que en ese momento tenía 36 años y que como consecuencia de la situación que atravesó tuvo que asistir a terapia psicológica y que nunca más volvió a menstruar ni a tener relaciones sexuales, padeciendo actualmente distintas enfermedades”.

    Precisó que si bien vino a Salta desde Tucumán a buscar el cuerpo de su hermano acompañada por su tía A.B.R. (fallecida)

    y el chofer del coche fúnebre cuyo nombre no recuerda, a su tía “le daba mucho miedo por lo que permaneció siempre en el furgón,

    debiendo realizar los trámites ella sola” (cfr. fs. 5/6 y vta.).

    Fecha de firma: 26/09/2022

    Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.D., SECRETARIO DE CAMARA 4

    Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I

    FSA 5856/2015/CA1

    Finalmente, en cuanto al policía que la sometió

    sexualmente en aquella oportunidad, dijo que “no podría reconocerlo debido al tiempo trascurrido y al estado emocional en el que se encontraba en ese momento”.

    En su dictamen impulsivo, el fiscal federal informó que estos hechos también fueron relatados por la denunciante en la sustanciación del debate ante el TOF N° 1 de Salta del expte. N°

    3766/12 “C.C.M. y sus acumulados”, donde se investigó el homicidio de su hermano (causa N° 310/10 caratulada “G., J. y Gentil, M.R. por homicidio doblemente agravado en perjuicio de D.R. y Locascio Terán”).

    En esas condiciones, consideró que Virtom Modesto Mendíaz (entonces segundo jefe de la Policía de Salta); J.G. (director de seguridad) y R.R.A. (jefe de la División de Control General) debían responder como autores mediatos del delito de abuso deshonesto (art. 127 del CP en su redacción original) por lo que solicitó que se los cite a prestar declaración indagatoria.

  2. b) Que fs. 39/40 y vta. se agregó la copia de la declaración testimonial (prestada el 22/9/11 en la instrucción de la causa N° 310/10) de M.G.G. de D., quien explicó que junto con su marido R.A.D.R. -que pertenecía a la agrupación política “Montoneros”- vivían en una casa de la localidad de San Pedro de Jujuy y cuando pasado un tiempo su esposo no apareció, cumplió la indicación previa que tenía de Fecha de firma: 26/09/2022

    Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.D., SECRETARIO DE CAMARA 5

    Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I

    FSA 5856/2015/CA1

    retirarse del lugar; por lo que se fue a la ciudad de Tucumán donde tenía familiares.

    Recordó que a los pocos días de abandonar su hogar supo a través de los diarios que R.A.D.R. había muerto en un enfrentamiento armado con integrantes de las fuerzas de seguridad,

    por lo que su cuñada (la aquí víctima R.J.D.R.) viajó en un coche fúnebre hacia la provincia de Salta con el objeto de trasladar los restos del difunto a Tucumán.

    Finalmente, adujo que a raíz de lo ocurrido con su marido se radicó en la ciudad de Buenos Aires junto a su hijo “donde se desconectó de todo lo que pasaba en aquella zona”.

    Al declarar en la audiencia de debate, agregó que su cuñada le comentó que “en la Jefatura de la Policía le quitaron la ropa y fue tratada de forma indigna”.

    A fs. 42/43 y vta. obra copia de lo declarado el 11/10/11

    (en el marco de la instrucción del expte. N° 310/10) por R.J.D.R.,

    donde expresó que se enteró de la muerte de su hermano y de Locascio, a través de un...

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