Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 10 de Septiembre de 2019, expediente FSA 005999/2015
Fecha de Resolución | 10 de Septiembre de 2019 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II - SECRETARIA PENAL 2 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II FSA 5999/2015 Salta, 10 de septiembre de 2019.
Y VISTA:
Esta causa N° FSA 5999/2015/CA1 caratulada “GUERRERO, J.R.G.M.; ALCOBA, DUARVAL GUALBERTO S/INFRACCION LEY 22.415”, originaria del Juzgado Federal de San Ramón de la Nueva Orán, y; RESULTANDO:
1) Que se elevan las presentes actuaciones en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la Defensora Pública Oficial a fs. 286/288 y vta., contra el punto IV de la resolución de fs. 275/277 por el que se ordenó la remisión de la causa a la Dirección General de Aduanas de Orán y por el F. Federal contra el punto II y III de dicho resolutorio, en cuanto dispuso el sobreseimiento de R.J.G., G.D.A. y M.T.C. en orden al delito de encubrimiento de contrabando de mercadería (art. 874 inc. “d” de la ley 22415) y de R.F.S.G. y M.d.C.G. como autores del delito de contrabando de mercaderías (art. 864 incs. “a” y “d” de la ley 22415).
Para así decidir, el juez de grado tuvo en cuenta la modificación legislativa introducida por la ley 27.430 respecto de los montos mínimos exigidos para tener por configurado los ilícitos en cuestión y la aplicación del principio de Fecha de firma: 10/09/2019 Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.E. JUEZ DE CAMARA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: SEBASTIAN KLIX, SECRETARIO DE CAMARA #26884208#243861403#20190910124435979 la ley penal más benigna sobreviniente, y consideró verificado el supuesto contenido en el inc. 3° del art. 336 del C.P.P.N.
2) Que la Defensa Oficial en su recurso alegó, que el a quo dictó el sobreseimiento de los imputados con fundamento en que el hecho investigado no encuadra en una figura legal (inc.3 del art. 336 del CPPN) por lo que mal puede ordenarse la remisión de las copias del expediente a la Dirección General de Aduana de Orán, para la posible aplicación de una multa por una infracción aduanera, ya que la inexistencia de delito y la prosecución del proceso (aún en sede administrativa), importa un claro dispendio jurisdiccional.
3) Que, por su parte, el Agente F., en base a las instrucciones generales emitidas por el Procurador General de la Nación mediante Resolución 18/18 que, en lo sustancial, remitía a las instrucciones impartidas mediante Resolución PGN 5/12, que ordenaba objetar la aplicación del principio de retroactividad de la ley penal más benigna respecto de los incrementos de los límites de punibilidad, en el entendimiento de que ello responde al fin de actualizar la ley para compensar la depreciación sufrida por la moneda en la que están expresadas.
En este sentido, adujo que la variación de los montos mínimos tuvo como objeto principal actualizarlos para compensar la depreciación sufrida por la moneda nacional durante el período de vigencia de las normas sustituidas o modificadas, sin ser la expresión de un cambio en la valoración social de las Fecha de firma: 10/09/2019 Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.E. JUEZ DE CAMARA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: SEBASTIAN KLIX, SECRETARIO DE CAMARA #26884208#243861403#20190910124435979 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II FSA 5999/2015 conductas tipificadas, destacando además que los montos modificados no forman parte de los elementos objetivos ni subjetivos del tipo penal, sino que constituyen una condición objetiva de punibilidad que no forman parte del injusto ni de la culpabilidad.
4) Que, recibido los autos en esta Alzada, el F. General S. al expedirse en los términos del art.
454 del C.P.P.N, mantuvo el recurso de apelación interpuesto por el F. Federal de Instrucción, instando por el procesamiento de los encartados como autores de delito de encubrimiento de contrabando (art. 874 inc. “d” del Código Aduanero), todo lo cual mereció la contestación del defensista glosada a fs. 310/313.
CONSIDERANDO:
El Dr. G.F.E. dijo:
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) Que la cuestión que este Tribunal debe decidir se circunscribe a determinar si la ley 27430 que elevó
el monto que fija el límite monetario que establece cuándo los hechos previstos en los artículos 863, 864, 865 inciso g), 871 y 873 son delitos y cuándo infracciones aduaneras, ha de ser aplicada retroactivamente en razón de ser más benigna en los términos del art. 2 del Código Penal.
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) Con ese objetivo atañe recordar que el art. 2° del Código Penal recepta el principio de “retroactividad de la ley más benigna”, al disponer: "Si la ley vigente al tiempo de cometerse el delito fuere distinta de la que exista al pronunciarse el Fecha de firma: 10/09/2019 Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.E. JUEZ DE CAMARA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: SEBASTIAN KLIX, SECRETARIO DE CAMARA #26884208#243861403#20190910124435979 fallo o en el tiempo intermedio, se aplicará siempre la más benigna… En todos los casos del presente artículo, los efectos de la nueva ley se operarán de pleno derecho” (resaltado añadido).
En términos generales, ello significa que una ley sancionada con posterioridad a la realización un hecho ilícito deberá ser aplicada retroactivamente a éste si conlleva mayor benignidad para el imputado (v.gr. quita al hecho el carácter punible; establece una sanción menor, entre otros supuestos).
Es más, S.S. expresa que tal disposición importa reconocer no solamente la retroactividad de la nueva ley más benigna, sino también la ultraactividad de la ley anterior más benigna, quedando el principio general de la irretroactividad de la ley penal, contenido en el art. 18 CN., interpretado en el sentido de que él se refiere solamente a la inaplicabilidad de una norma más gravosa, posterior al momento de la comisión de hecho ("Derecho Penal Argentino", t. I, p. 205).
Asimismo, entendemos como más benigna, la ley que, en el caso concreto, excluye la pena eliminando el hecho del catálogo de delitos, le agrega a la figura delictiva elementos nuevos, le pone mayores exigencias para la persecución penal del hecho o favorece su extinción o amplía las causas de impunidad (cfr. N., R.C., “tratado de Derecho Penal”, T.I., Ed. L., 1987; pág. 141).
En forma coincidente, se sostuvo que la ley penal más benigna es aquélla que en la situación jurídica en que Fecha de firma: 10/09/2019 Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.E. JUEZ DE CAMARA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: SEBASTIAN KLIX, SECRETARIO DE CAMARA #26884208#243861403#20190910124435979 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II FSA 5999/2015 se encuentra el interesado lo favorece, o lo hace en mayor medida sea porque el hecho imputado ha dejado de ser delictuoso, sea porque se castiga menos severamente o se ponen mayores exigencias para castigarlo, menores para reprimirlo, más benignamente o para eximirlo de pena o acordarle un beneficio (CNCP. "B., J.D. s/recurso de casación", causa 2217, reg.
2888 del 15/10/1999).
Recurriendo a F.C. se añade: "... cuando la ley penal posterior es más benigna, es aplicable también a los delitos anteriores todavía no juzgados de manera definitiva...” (Carrara, F., Programa de Derecho Criminal, Tomo II, ed. Temis, Buenos Aires, 1977, págs. 217/218).
Como corolario de todo lo expuesto no caben dudas de que la aplicación del criterio más favorable se deduce, en última instancia, del principio nullum crimen, nulla pena sine lege.
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) Con la incorporación a la Constitución Nacional de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que recepta la retroactividad de la ley más benigna (reforma del año 1994), ha quedado fuera de discusión su estatus constitucional (voto de la Dra. A.M.F. al que adhirieron los Dres. D.G.B. y D.P. en “Tabaco Argentino S.A s/ recurso de casación” de fecha 22/11/2018).
Fecha de firma: 10/09/2019 Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.E. JUEZ DE CAMARA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: SEBASTIAN KLIX, SECRETARIO DE CAMARA #26884208#243861403#20190910124435979 Así el art. 9° de la CADH establece que:
"Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello".
Por su parte, el art. 15 del PIDCyP prescribe: "1. Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho nacional o internacional.
Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello".
En conclusión, los arts. 9° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos a los que remite la norma del art. 75 inc. 22 de nuestra Constitución Nacional, determinan con toda precisión el alcance de la garantía constitucional de la ley penal más benigna.
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) Como puede inferirse de lo hasta aquí
expuesto, la posible aplicación de la retroactividad de la ley penal más benigna en un caso concreto exige ponderar la ley vigente al momento de la ejecución de los hechos ilícitos imputados con la Fecha de firma: 10/09/2019 Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.E. JUEZ DE CAMARA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: SEBASTIAN KLIX, SECRETARIO DE CAMARA #26884208#243861403#20190910124435979 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II FSA 5999/2015 sancionada con posterioridad –“al tiempo de pronunciarse el fallo”-.
Literalmente la norma sancionada en el año 2017 dispone que “En los supuestos previstos...
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