IMPUTADO: GUERRA, MARCELINO Y OTROS s/INFRACCION LEY 22.415 y INFRACCION LEY 23.737
Fecha de Resolución | 14 de Febrero de 2020 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3 |
C.F.C.P. - Sala III
Causa Nº FTU 25637/2014/CFC1
Guerra, M. y otros s/recurso de casación
Cámara Federal de Casación Penal Registro nro.: 128/20-
la Ciudad de Buenos Aires, a los 14 días del mes de febrero del año dos mil veinte, reunidos los integrantes de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores E.R.R., J.C.G. y L.E.C., bajo la Presidencia del primero de los nombrados,
asistidos por la Secretaria de Cámara, doctora Lucía del P.R., con el objeto de dictar sentencia en la causa n°
FTU 25637/2014/CFC1 “GUERRA, M. y otros s/recurso de casación”, con la intervención del representante del Ministerio Público F. ante esta Cámara, Dr. R.O.P.. Por su parte, ejercen la defensa de los imputados los doctores P.G.F. y J.J.M.M..
Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: doctor E.R.R., doctora L.E.C. y J.C.G..
Y VISTOS
Y CONSIDERANDO:
El señor juez doctor E.R.R. dijo:
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- Llega la causa a conocimiento de esta Alzada a raíz del recurso de casación interpuesto a fojas 216/224 y vta. por el representante del Ministerio Público F.,
contra la resolución de la Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, de fecha 17 de mayo de 2019, que confirmó la resolución que dispuso sobreseer a los imputados, y en consecuencia, remitir la causa a la AFIP-ANA, a fin de Fecha de firma: 14/02/2020 continuar su tramitación como una infracción aduanera,
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en sistema: 17/02/2020
Firmado por: L.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1
Firmado(ante mi) por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA
indicando la atipicidad de los hechos investigados por aplicación de una ley más benigna (27.430).
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- El Tribunal de mérito concedió a fojas 226/227 el remedio impetrado, el que fue mantenido en esta instancia a fojas 232.
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- El representante del Ministerio Público F. encuadró su recurso en las causales previstas por los artículos 456, 457 y concordantes del Código Procesal Penal de la Nación.
Al respecto, contrariamente a lo sostenido por la Cámara interviniente, consideró que “…el legislador ha mantenido intacta su valoración de los delitos tributarios,
aduaneros y previsionales no sólo como conductas socialmente incorrectas, sino como conductas que (…) merecen incluso el castigo penal…”.
Por último, añadió que la Ley 27.430 “…no reúne los requisitos para ser encuadrada en los términos del artículo 2
del Código Penal en un contexto que acompaña el proceso inflacionario, la realidad económica y el ajuste a tales baremos dictados por el gobierno nacional.”.
Formuló reserva del caso federal.
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- Durante el término de oficina previsto por los artículos 465 y 466 del Código Procesal Penal de la Nación, se presentó el fiscal general ante este Tribunal, Dr. R.O.P. (fs. 234/235 y vta.) quien solicitó se haga lugar al recurso de casación.
Para fundamentar su petición sostuvo que el presente caso no se trata de la aplicación del principio de ley penal más benigna, ni de la instrucción 18/18 del Procurado General,
sino que al tratarse de hojas de coca, y estas estar incluidas en el decreto 722/1991 del Poder Ejecutivo Nacional –última actualización fue el Decreto 852/2018- y ser consideradas como estupefacientes, correspondería calificar el hecho en el tipo Fecha de firma: 14/02/2020
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en sistema: 17/02/2020
Firmado por: L.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 2
Firmado(ante mi) por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA
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Causa Nº FTU 25637/2014/CFC1
Guerra, M. y otros s/recurso de casación
Cámara Federal de Casación Penal penal contenido en el artículo 866 del C.A., que establece como agravante del contrabando “…cuando se tratare de estupefacientes en cualquier etapa de su elaboración”.
A ello añadió que “…el hecho investigado en autos,
sea considerado un contrabando de estupefacientes (art. 866,
primer párrafo, CA) o bien un contrabando agravado en los términos del art. 865 inc. h) CA, no permite, en ningún caso,
aplicar la norma contenida en el art. 947 del mismo cuerpo legal.”
En esa línea agregó que “…si se tratare de una prohibición de orden no económico no resulta aplicable el art.
947 del CA, pues lo que atenúa la responsabilidad y la pena en el marco de esa norma es el escaso valor de la mercadería,
pero no puede subsumirse en la misma cuando lo relevante no es el valor económico, sino la tutela de otro bien jurídico,
siendo en este caso, la salud pública”.
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- Superada la etapa procesal prescripta por el artículo 468 del código ritual -fs. 239-, la causa quedó en condiciones de ser resuelta.
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- Previo a ingresar al tratamiento de la cuestión traída a estudio de este tribunal, habremos de efectuar una breve reseña de los actos relevantes del proceso.
En este sentido, recordamos que “…el día 12 de noviembre de 2014, M.G. y E.A.V.,
en ocasión en que se conducían en una camioneta Volkswagen Amarok, (de propiedad de la madre del último de los nombrados,
llamada S.M.P., dominio NCC 837,
transportaban vía terrestre un cargamento de hojas de coca,
evadiendo la autoridad aduanera, (…) hasta el momento de ser interceptados por personal de Gendarmería Nacional en la Localidad de “La Rinconada”, Departamento Burruyacú, Provincia Fecha de firma: 14/02/2020 de Tucumán, luego de ser alertados por el destacamento “El A. en sistema: 17/02/2020
Firmado por: L.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3
Firmado(ante mi) por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA
Tala”, provincia de Salta, de que el vehículo mencionado venía evadiendo los controles camineros.”; en el interior del rodado se hallaron veintinueve (29) bultos, que arrojaron una cantidad total de 670 kilogramos de hojas de coca.
El Juzgado Federal Nº 2 de la provincia de Tucumán,
con fecha 8 de septiembre de 2015, resolvió decretar el procesamiento, sin prisión preventiva, de los imputados, por considerarlos penalmente responsables del delito de encubrimiento de contrabando (art. 874 inc. “d” de la Ley 22.415); decisión que fue confirmada por la Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán el día 17 de noviembre de 2016.
Posteriormente, con fecha 18 de septiembre de 2018,
el juez interviniente dispuso el sobreseimiento de los nombrados, por entender que las modificaciones introducidas por la ley 27.430, comportan una ley penal más benigna y corresponde su aplicación retroactiva.
En ese sentido, sostuvo que los hechos investigados resultaron atípicos debido a que el monto de las mercaderías aforadas -$123.020,04- no superaban el límite establecido en el art. 947 de la Ley 22.415 -según Ley 27.430-.
En consecuencia, resolvió remitir las actuaciones al organismo aduanero con el propósito de continuar su tramitación como una infracción aduanera.
La Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán resolvió en lo que aquí interesa: “
I. CONFIRMAR la resolución de fecha 18 de septiembre de 2018 (fs. 172/177), debiendo remitir las presentes actuaciones a la AFIP-ANA, conforme lo considerado.”.
Para así decidir, el a quo sostuvo que “…ya sea que se trate de una actualización monetaria en función de procesos inflacionarios o de cambios de política criminal, lo cierto es que la voluntad del legislador debe ser respetada en función del principio de legalidad del art. 18 de la C.N.”
Fecha de firma: 14/02/2020
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en sistema: 17/02/2020
Firmado por: L.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 4
Firmado(ante mi) por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA
C.F.C.P. - Sala III
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Guerra, M. y otros s/recurso de casación
Cámara Federal de Casación Penal A ello agregó que “…las normas convencionales y legales consagran el principio de retroactividad de la ley penal más benigna sin el agregado de requisito alguno, como los que invoca el Sr. F.…”.
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- Establecido ello, corresponde recordar que inveteradamente hemos sostenido, con argumentos que resultan aplicables a los cambios introducidos por la ley 27.430 a...
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