Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, 12 de Diciembre de 2019, expediente FTU 401120/2009/CA002

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE TUCUMAN - SECRETARIA PENAL

401120/2009 - IMPUTADO: GONZALEZ, M.A. Y OTRO s/INFRACCION LEY 24.051 (ART.55) DENUNCIANTE: AVENDAÑO, A.A.P.J. de la Nación CAMARA FEDERAL DE T.S.M. de Tucumán, de 2019.

AUTOS Y VISTO: Para resolver los planteos de nulidad y el recurso de apelación deducido en contra la resolución de fecha 10 de mayo de 2019, y CONSIDERANDO:

  1. Que vienen las presentes actuaciones a estudio de este tribunal en virtud de los planteos de nulidad y del recurso de apelación interpuestos por la defensa técnica de los imputados en contra de la resolución de fecha 10 de mayo de 2019 (fojas 832/845), por la cual se resolvió: “

    I) ORDENAR EL PROCESAMIENTO SIN PRISIÓN PREVENTIVA de M.Á.G. y de J.J.D., de las demás condiciones personales obrantes en autos; conforme lo dispuesto por los arts. 306, 310 y ss. del Código Procesal de la Nación, por resultar presuntos autores responsables del delito previsto y penado por el art. 55 y en función del art. 57 ambos de la Ley 24.051, en mérito a lo considerado.-

    II) TRABAR EMBARGO en los bienes de M.Á.G. y de J.J.D., por cada uno de ellos, hasta cubrir la Suma de PESOS DOS MILLONES.-

    ($2.000.000.-) por cada uno de ellos, para garantizar la pena pecuniaria, las costas procesales y responsabilidades civiles que pudieran derivarse del ilícito imputado (art. 518 C.P.P.N.)”.

    A fojas 965/983 la representación de los encartados Fecha de firma: 12/12/2019 Alta en sistema: 13/12/2019 Firmado por: 1- R.M.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: 3- J.E.D., CONJUEZ DE CAMARA Firmado por: 4- HERNÁN EDUARDO FRÍAS SILVA, CONJUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.D., SECRETARIA DE CAMARA #113790#251901439#20191209092546043 401120/2009 - IMPUTADO: GONZALEZ, M.A. Y OTRO s/INFRACCION LEY 24.051 (ART.55) DENUNCIANTE: AVENDAÑO, A.A.P.J. de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN presentó memorial de agravios por escrito, en el cual adujo que la sentencia debe ser declarada nula por violentar el principio de congruencia y debido a la irregularidad de las tomas de las muestras y pericias realizadas en estos autos.

    Por otra parte, se agravió de la sentencia la que consideró exhibe múltiples falencias e interpretaciones erróneas respecto de los hechos y del derecho aplicable. En esa línea consideró que no es cierto que el bien jurídico tutelado por la ley 24.051 sea el medio ambiente; que la interpretación del concepto de residuos peligroso se haga en base a resoluciones nacionales o locales; que puedan considerarse autores a los directivos de una empresa sin que hayan intervenido en el hecho punible; que las normas administrativas que autorizan a superar los límites permitidos no actúen como causa de justificación o que su existencia no pueda ser motivo de error de prohibición en el imputado; que el hecho imputado pueda ser considerado como destrucción del ecosistema y que las normas administrativas locales puedan integrar el tipo penal ampliando sus alcances en violación del principio de legalidad, siendo que sólo la autoridad legislativa nacional puede constitucionalmente crear delitos.

    Consideró que no existe delito si no hay peligro –

    concreto y grave- para la salud pública, que si alguien contamina el ambiente con residuos peligrosos de un modo no peligroso para la salud, no hay delito y que si se contamina el ambiente sin residuos Fecha de firma: 12/12/2019 Alta en sistema: 13/12/2019 Firmado por: 1- R.M.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: 3- J.E.D., CONJUEZ DE CAMARA Firmado por: 4- HERNÁN EDUARDO FRÍAS SILVA, CONJUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.D., SECRETARIA DE CAMARA #113790#251901439#20191209092546043 401120/2009 - IMPUTADO: GONZALEZ, M.A. Y OTRO s/INFRACCION LEY 24.051 (ART.55) DENUNCIANTE: AVENDAÑO, A.A.P.J. de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN peligrosos de un modo peligroso para la salud, tampoco lo hay.

    Así, entendió que solamente contaminando el ambiente con residuos peligrosos de un modo peligroso para la salud, hay delito, de lo que se deduce que el bien jurídico protegido es la “salud pública” y no el ambiente.

    También cuestionó que en estas actuaciones se habría determinado presuntamente un nivel excesivo de DQO y DBO, pero no se pudo establecer que sustancia habría provocado la contaminación, por lo que no se puede determinar que los residuos fueran peligrosos.

    En otra parte de su escrito manifestó que el tipo penal en cuestión implica una única manera de contaminación, aquella lograda a través de residuos peligrosos, por lo que otra forma de contaminación resulta atípica. También cuestionó que en autos no se haya demostrado un “peligro concreto y grave” y que se haya considerado a sus defendidos como responsables de los hechos investigados ya que los mismos no contaminaron dolosamente mediante residuos peligrosos de un modo peligroso para la salud, ni tuvieron intervención en los hechos, ni los instigaron, ni incumplieron ningún deber de garantía. Alegó que los mismos no tuvieron dominio de los hechos ya que se encontraban a muchos kilómetros del ingenio, ocupados en múltiples trabajos, siendo el ingenio otra de las empresas que administraban.

    Argumentó que quienes hubieran podido tener el Fecha de firma: 12/12/2019 Alta en sistema: 13/12/2019 Firmado por: 1- R.M.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: 3- J.E.D., CONJUEZ DE CAMARA Firmado por: 4- HERNÁN EDUARDO FRÍAS SILVA, CONJUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.D., SECRETARIA DE CAMARA #113790#251901439#20191209092546043 401120/2009 - IMPUTADO: GONZALEZ, M.A. Y OTRO s/INFRACCION LEY 24.051 (ART.55) DENUNCIANTE: AVENDAÑO, A.A.P.J. de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN dominio de los hechos serían los ingenieros A.R.P. y J.R.F., quienes ostentaban por ese entonces los cargos de gerente de ingenios y representante técnico respectivamente antes de la extracción de las muestras. Entendió

    que los mencionados pudieron intervenir en el hecho punible ya que eran quienes “tenían a su cargo el manejo de la administración y de la parte operativa de la fábrica”.

    Por otra parte, sin reconocer ninguna admisión de responsabilidad, consideró que el caso podría ser encuadrado en la versión culposa del delito, si se imputara a los procesados negligencia en el control de la estructura societaria.

    En subsidio al planteo de atipicidad de la conducta, argumentó que nos encontraríamos ante una causa de justificación, que suprime la antijuricidad del hecho supuestamente típico, atento a la autorización concedida por la misma norma para el vertido tolerable dentro del plan de reconversión industrial suscripto por las autoridades del ingenio y la Secretaría de Medioambiente de la provincia.

    En relación a la contaminación sostuvo que existen dos factores fundamentales para que los cursos de agua alterados por la actividad antrópica recuperen natural y rápidamente su condición original, estos son la biodegradabilidad de las sustancias presentes y la capacidad de dilución del recurso hídrico. En el concepto, entendió que resulta necesario para saber en cuanto Fecha de firma: 12/12/2019 Alta en sistema: 13/12/2019 Firmado por: 1- R.M.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: 3- J.E.D., CONJUEZ DE CAMARA Firmado por: 4- HERNÁN EDUARDO FRÍAS SILVA, CONJUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.D., SECRETARIA DE CAMARA #113790#251901439#20191209092546043 401120/2009 - IMPUTADO: GONZALEZ, M.A. Y OTRO s/INFRACCION LEY 24.051 (ART.55) DENUNCIANTE: AVENDAÑO, A.A.P.J. de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN tiempo desaparece el residuo orgánico y sus posibles consecuencias dañosas. Consideró que esta información es imprescindible para determinar el grado de contaminación del curso de agua y sin embargo no existe en la causa.

    También argumentó que residuos peligrosos son solamente los que indican los anexos I y II de la ley 24.051 o los que la autoridad de aplicación agregue a esas listas. En esa inteligencia criticó que el magistrado de grado haya considerado al DQO y al DBO como residuos peligrosos, ya que no son residuos, ni peligrosos. Iguales consideraciones vertió en relación a la sacarosa.

    Consideró que las normas nacionales y provinciales que establecen parámetros y límites no son reglamentarias de la ley 24.051. Así, entender como reglamentaria toda norma administrativa que no sea el decreto 831/93 o los que la autoridad de aplicación provea en el futuro, supone el uso de la analogía, concepto prohibido en el derecho penal. Por ello, la resolución 030/09 de la Secretaría de Ambiente de la provincia de Tucumán, que fue tenida en cuenta por el Juez a quo, no completa de forma alguna el tipo penal.

    Continuó su expresión de agravios aduciendo que los hechos investigados no han representado un peligro para la salud pública y que el artículo 55 de la ley 24.051 exige que la contaminación debe serlo “de un modo peligroso para la salud”.

    Fecha de firma: 12/12/2019 Alta en sistema: 13/12/2019 Firmado por: 1- R.M.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: 3- J.E.D., CONJUEZ DE CAMARA Firmado por: 4- HERNÁN EDUARDO FRÍAS SILVA, CONJUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.D., SECRETARIA DE CAMARA #113790#251901439#20191209092546043 401120/2009 - IMPUTADO: GONZALEZ, M.A. Y OTRO s/INFRACCION LEY 24.051 (ART.55) DENUNCIANTE: AVENDAÑO, A.A.P.J. de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN Por otra parte dijo que, el peligro debe ser “grave y concreto”, toda vez que el artículo 27 de la ley define el daño ambiental como “toda alteración relevante que modifique negativamente el ambiente, sus recursos, el equilibrio de los ecosistemas o los bienes o valores colectivos”. Asimismo cuestionó que el a quo haya cambiado su posición expresada en otras causas similares, al sostener ahora que el delito de contaminación es de peligro abstracto cuando anteriormente lo consideró de peligro concreto.

    Por último, argumentó en relación al ingeniero M.Á.G., que a la fecha de la toma de las muestras, que se produjo en día 11 de julio de 2012, es decir dos meses después de haber dejado de ser autoridad del ingenio. Por ello entendió que éste imputado debió ser sobreseído en la causa.

    Citó jurisprudencia en sostén de sus argumentos y...

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