IMPUTADO: GONZÁLEZ , MARIO JUAN Y OTRO s/EVASION AGRAVADA TRIBUTARIA QUERELLANTE: ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

Número de expedienteFCB 071005404/2006/CA001
Fecha30 Julio 2015
Número de registro133981288

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B 71005404/2006 LME doba, 30 de julio de dos mil quince.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “GONZALEZ, MARIO JUAN – MONTAÑA, L.A. sobre EVASIÓN AGRAVADA TRIBUTARIA” (Expte. FCB 71005404/2006/CA1), venidos a conocimiento de la Sala “B” de este Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los señores abogados doctores J.E.M. y Diego F.

Tell, en representación de la parte querellante AFIP-DGI, en contra de la resolución dictada con fecha 4 de septiembre de 2014 por el Juzgado Federal de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional de La Rioja, en cuanto dispuso: “1)

Ordenar el sobreseimiento de los Sres. M.J.G., DNI Nº 8.016.943 y L.A.M., DNI Nº 16.956.498, de conformidad al art. 18 de la C.N., art. 9 de la C.A.D.H., art. 2 del C.P., art. 2, inc. “c” de la Ley 26.735 y art. 336, inc. 3º del Código Procesal Penal de la Nación. 2) La presente es dictada con la expresa declaración de que no afecta el buen nombre y honor del que hubieran gozado los imputados (art.

336, ult. parr. del C.P.P.N.)…”.

Y CONSIDERANDO:

I.A. a conocimiento de esta Alzada los autos de referencia en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados representantes de la parte querellante Administración Federal de Ingresos Públicos – Dirección General Impositiva (fs. 402/403), en contra del contra del auto interlocutorio que dispuso el sobreseimiento total de los imputados M.J.G. y L.A.M.; conforme puede leerse en la parte dispositiva que fuera transcripta ut-supra.

  1. El señor Juez Federal de la Rioja, al momento de resolver la situación procesal de los prevenidos, efectuó una reseña de los hechos y las probanzas de la causa, realizando un recorrido por el derrotero procesal seguido.

    En este marco, señala que con fecha 4 de octubre de 2006 la AFIP, a través del Dr. J.E.M. –Jefe de la Sección Penal Tributaria-, formuló denuncia penal en contra de la firma “La Riojana Cooperativa Vitivinifruticola de la Rioja Limitada” y/o quienes hubieren participado en la conducta Fecha de firma: 30/07/2015 “GONZALEZ, MARIO JUAN – MONTAÑA, L.A. sobre Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CÁMARA EVASIÓN Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ AGRAVADA TRIBUTARIA” (Expte. FCB 71005404/2006/CA1)

    DE CÁMARA Firmado por: L.N., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B criminal reprochada a la contribuyente que encuadraría en la figura de evasión tributaria agravada, prevista y penada en el art. 2 inc. “C” de la Ley 24.769. Frente a la noticia del supuesto evento delictivo, el representante del Ministerio Público Fiscal promovió acción penal mediante los requerimientos de instrucción obrantes a fs. 12/13 y 107/108.

    Expresa el a-quo que la contribuyente ha declarado ante el organismo recaudador la realización de las siguientes actividades productivas: “elaboración de vinos”, “elaboración de aceites y grasas vegetales sin refinar y sus subproductos”, “elaboración de aceite virgen” y “cultivo de vid para vinificar”. La mentada contribuyente goza de los beneficios de la promoción industrial, otorgada mediante decretos 4101/85, 2040/86 y 1119/95 en el marco de la Ley 22.021.

    Asimismo, manifiesta que el perjuicio fiscal ascendería a pesos dos millones setecientos ochenta y dos mil cuatrocientos ochenta con trece centavos ($ 2.782.480,13) en concepto de utilización incorrecta del régimen de beneficios acordado, al afectar bonos de IVA Compras en operaciones provenientes de la actividad de maquila que no estaría incluidas en el objeto de promoción industrial, comprendiendo los ejercicios 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000 y 2002.

    El señor J. de grado valoró la sanción de la Ley 26.735, publicada en el Boletín Oficial el 28.12.2011, modificatoria de la Ley 24.769Régimen Penal Tributario”, en orden al principio de benignidad en la aplicación de la sucesión de leyes penales.

    De esta forma, consignó que –conforme las constancias de autos- los presuntos montos evadidos en los periodos fiscales verificados del Impuesto al Valor Agregado se encuentran por debajo de aquel fijado como “condición objetiva de punibilidad” para el delito previsto en el art. 2 inciso c)

    del Régimen Penal Tributario, cuyo umbral mínimo a partir de la modificación introducida por la Ley 26.735, asciende a la suma de pesos ochocientos mil ($ 800.000).

    Frente a ello y atendiendo a que la sanción de la Ley 26.735 data de fecha posterior a los presuntos periodos fiscales sospechados de evasión, el Magistrado consideró

    aplicable al caso ésta última normativa por resultar más benigna al imputado, concluyendo que la conducta reprochada a Fecha de firma: 30/07/2015 “GONZALEZ, MARIO JUAN – MONTAÑA, L.A. sobre Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CÁMARA EVASIÓN Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA AGRAVADA TRIBUTARIA” (Expte. FCB 71005404/2006/CA1)

    Firmado por: L.N., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B M.J.G. y L.A.M. ya no encuentra adecuación típica en la figura penal prevista en el artículo 2 inc. “c” de la Ley Nº 24.769 –modificada por Ley 26.735-

    correspondiendo dictar el sobreseimiento total de los nombrados en orden al delito de evasión tributaria agravada por los períodos 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000 y 2002, habida cuenta que la conducta investigada no encuadra en una figura legal (conf. arts. 2 del CP, 9 de la CADH, 15 del PIDCYP y art. 336, inc. 3, del CPPN).

  2. En contra del resolutorio reseñado, los señores abogados doctores J.E.M. y D.F.T. -en representación de la querellante particular AFIP-DGI-, interpusieron recurso de apelación mediante el libelo recursivo glosado a fs. 402/403 de autos.

    En la oportunidad procesal, circunscribieron sus agravios a la errónea interpretación de la ley penal tributaria aplicable, en función del principio de benignidad, en relación a la sucesión de leyes en el tiempo.

    E. concretamente que, incluso de considerarse aplicable la Ley 24.769 en su actual redacción, resulta evidente que la conducta endilgada a los imputados subsiste como típica en relación a los períodos fiscales 1996, 1997 y 2002, no ya en la modalidad agravada del art. 2 inc. “c” sino en los términos del art. 1 de la ley, es decir, en la figura básica de evasión fiscal. Ello así, toda vez que en dichos periodos el presunto monto evadido ha superado la condición objetiva de punibilidad ($400.000) exigida por impuesto y por ejercicio anual.

    Afirman que las modalidades agravadas tipificadas en el artículo 2 de la Ley 24.769, antes y después de la reforma introducida por la Ley 26.735, poseen como presupuesto común y esencial que se configure previamente el delito previsto en el art. 1 ibídem. Va de suyo, entonces, que si se descarta uno de los elementos que agravan la conducta, aún debe analizarse si el delito base se configura o no, extremo que se verifica respecto de los períodos previamente señalados.

  3. Radicados los autos en esta Alzada, previa integración del Tribunal, de conformidad a lo previsto en el art. 454 del CPPN y Acuerdo de Cámara Nº 276/2008, el apelante presentó el memorial de agravios por escrito, ampliando los Fecha de firma: 30/07/2015 “GONZALEZ, MARIO JUAN – MONTAÑA, L.A. sobre Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CÁMARA EVASIÓN Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ AGRAVADA TRIBUTARIA” (Expte. FCB 71005404/2006/CA1)

    DE CÁMARA Firmado por: L.N., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B argumentos proferidos al interponer el recurso que habilita la Instancia y a cuyos fundamentos se remite en honor a la brevedad (fs. 434/435).

    Por su parte, las señoras abogadas codefensoras doctoras M.C.G. y J.G.T., en representación de los imputados M.J.G. y L.A.M., presentaron informe refutando los argumentos vertidos por el apelante. En su exposición, efectúan un análisis pormenorizado de la normativa extra penal aplicable, afirmando que la empresa “La Riojanita Cooperativa Vitivinifruticola de La Rioja Ltda.” cumple con el objeto para el cual se le otorgó el uso de los beneficios fiscales, desarrollando la actividad fiscal promovida y fabricando el producto final objeto de la promoción acordada, concluyendo que los beneficios han sido utilizado en forma correcta.

    De otro costado, sostiene que cualquier cambio de intimación, como pretende el recurrente, debe ser debidamente notificado para posibilitar el efectivo ejercicio de la defensa en juicio, ello toda vez que el art. 2 inc. c) prevé

    un elemento objetivo de punibilidad agravado (mayor monto) en razón de un tipo especial de conducta que refiere a la forma de utilización de beneficios promocionales. En esta línea, esgrime que se requiere la correlación entre acusación, defensa y resolución.

    Insiste, entonces, en que el acusador formula una hipótesis fáctica que somete a la consideración del juez, determinando así el objeto procesal concreto. La sentencia debe referirse a ese mismo hecho imputado (o acontecimiento histórico) de lo contrario resultaría arbitraria y violentaría la garantía de defensa en juicio.

    Por ende, solicitan el rechazo de la pretensión recursiva de la querellante, proponiendo diligencias probatorias que estiman pertinentes a los fines de acreditar la inexistencia del tipo objetivo del delito achacado. Finalmente, efectúan reserva de caso federal.

  4. Sentadas así y reseñadas en los precedentes parágrafos las posturas asumidas por las partes, corresponde introducirse propiamente en el tratamiento del recurso articulado. A tal efecto, se sigue el orden de votación establecido, según el cual corresponde expedirse en primer lugar a la doctora Fecha de firma: 30/07/2015 “GONZALEZ, MARIO JUAN – MONTAÑA, L.A. sobre Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CÁMARA EVASIÓN Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA AGRAVADA TRIBUTARIA” (Expte. FCB 71005404/2006/CA1)

    Firmado por:...

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