Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 7 de Mayo de 2018, expediente FSA 004920/2016/CA001

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II - SECRETARIA PENAL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II FSA 4920/2016/CA1 Salta, 07 de mayo de 2018.

Y VISTA:

Esta causa FSA 4816/2014/CA1 caratulada:

GONZALEZ, MARIO ALBERTO S/INFRACCION ART. 303 INC. 1º DEL C.P.

proveniente del Juzgado Federal N° 1 de Salta, y RESULTANDO:

Los Dres. A.C. y Mariana I.

Catalano dijeron:

1) Que llegan las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa particular del encartado M.A.G. en contra del auto de fs. 237/250 por el que se dispuso el procesamiento del nombrado por considerarlo autor penalmente responsable del delito de lavado de activos, en grado de tentativa (art. 303, inc. 1° del C.P.) y trabar embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de pesos cien mil ($100.000).

Cabe referir que para decidir del modo referido, el juez de grado tuvo por acreditado que M.G. llevó adelante una conducta que tuvo por objeto el intentar disimular o poner en circulación bienes provenientes de un ilícito, a partir de haberse detectado que el imputado portaba dos fajos de dólares en cada bolsillo delantero y uno de pesos en el trasero, en tanto que su consorte de causa –J.A.V.- llevaba un fajo de dólares en cada bolsillo delantero –por un total de 60.000 unidades de la divisa estadounidense y 14.100 de la nacional-. Afirmó que resultaba dable presumir el origen ilícito de los fondos y que el imputado pretendió

hacer pasar por legítimas las divisas que poseía, introduciendo los Fecha de firma: 07/05/2018 dólares al mercado para adquirir mercadería.

Alta en sistema: 08/05/2018 Firmado por: G.F.E. JUEZ DE CAMARA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: SEBASTIAN KLIX, SECRETARIO DE CAMARA #28242430#204648678#20180508065201506 2) Que ante esta Alzada, la defensa apelante presentó el correspondiente memorial de agravios, planteando allí que si bien su pupilo no detentaba comprobante de haber adquirido las divisas en una entidad habilitada para operar en el mercado de cambios, tales recursos monetarios eran propiedad de los padres del incuso, quienes los habían obtenido como consecuencia del pago de una indemnización judicial. Agregó que incluso fueron éstos los que “blanquearon” su tenencia a partir de la promulgación de la Ley de Sinceramiento Fiscal, para lo cual se solicitó al juez de grado -y éste así lo dispuso- la liberación de la suma de U$S 9.000 para permitir el acogimiento a la ley 27.260.

Asimismo, objeta la falta de determinación del delito precedente que exige la figura escogida, al propio tiempo que critica el trastocamiento del onus probandi y la falta de consideración acerca de los efectos que provocaría el acogimiento al régimen de S.F. sobre la infracción considerada como ilícito precedente. Afirma que esto último afecta el principio de irretroactividad de la ley penal y, sobre tal base, postula el sobreseimiento de su ahijado procesal.

3) Corrido el pertinente traslado, luego de que el A.F. manifestara su no adhesión al recurso, a fs. 272 se agregó la contestación de agravios, donde el representante de la Vindicta Pública expresó su parecer acerca de que los argumentos expuestos por el apelante no alcanzan a conmover la resolución atacada.

4) Sentadas las bases de la controversia acerca de la cual esta Alzada es llamada a resolver, cabe poner de relieve que si bien el memorial de agravios no luce una crítica estructural y Fecha de firma: 07/05/2018 Alta en sistema: 08/05/2018 Firmado por: G.F.E. JUEZ DE CAMARA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA 2 Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: SEBASTIAN KLIX, SECRETARIO DE CAMARA #28242430#204648678#20180508065201506 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II FSA 4920/2016/CA1 ordenada respecto de las cuestiones decididas por el juez de grado que motivarían su desacuerdo, lo cierto es que igualmente permite identificar algunos tópicos con relación a los cuales la parte dirige sus críticas.

Y como tiene dicho reiteradamente esta Alzada, el Tribunal no tiene que considerar la totalidad de los agravios, sino solo aquéllos que resulten relevantes para la resolución de la cuestión convocante y, en esa inteligencia, cabe señalar que más allá de los planteos relativos a la supuesta irretroactividad de la ley penal y las consecuencias del acogimiento al Regimen de S.F., se detecta en el fundamento recursivo una referencia explícita a la necesidad de contar con “una clara definición de la conducta incriminada, que fije sus elementos y permita deslindarla de comportamientos no punibles…” de modo que “de tal forma no incurra en la penalización de actos no punibles en el ordenamiento jurídico” (cfr. fs. 266).

Tales alegaciones críticas, conducen necesariamente al análisis de la conducta imputada, la que a la sazón aparece descripta de manera ciertamente deficiente.

En tal sentido, cabe referir que más allá de la fundamentación brindada por el juez de grado para sustentar el procesamiento en crisis, al momento de materializar la declaración indagatoria del imputado se le adjudicó “el hecho consistente en haber transportado junto a J.A.G. la suma de U$S60.000, (…) de la cual se desconoce su procedencia, lo que constituiría el delito previsto y penado por el art. 303 inc. 1º del Código Penal” (cfr.fs. 90 y vta.).

Fecha de firma: 07/05/2018 Alta en sistema: 08/05/2018 Firmado por: G.F.E. JUEZ DE CAMARA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA 3 Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: SEBASTIAN KLIX, SECRETARIO DE CAMARA #28242430#204648678#20180508065201506 4.1) Y si bien ello procuró ser integrado con una variación argumentativa en el auto de mérito -donde se afirmó que “el investigado llevó adelante una conducta que tuvo por objeto el intentar disimular o poner en circulación bienes provenientes de un ilícito” (cfr. fs. 243)-, ninguna precisión fue brindada respecto de las circunstancias antecedentes o consecuentes a partir de las cuales se pudiera inferir o deducir tal conclusión, además de la total ausencia imputativa que al respecto ya se señalara.

El esfuerzo de fundamentación que más adelante realizó el a quo en su pronunciamiento tampoco alcanza a subsanar los defectos apuntados, puesto que si bien se sostuvo “la presunción de la ilegitimidad en la adquisición de las divisas” a partir del informe de fs.

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