IMPUTADO: GONZALEZ, LUIS ALBERTO s/USO DE DOCUMENTO ADULTERADO O FALSO (ART.296) y FALSIFICACION DOCUMENTACION AUTOMOTOR

Fecha08 Marzo 2023
Número de expedienteFCT 009516/2017/CA001

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

FCT 9516/2017/CA1

Corrientes, ocho de marzo de dos mil veintitrés.

Vistos: los autos caratulados “G., L.A. s/ uso de

documento adulterado o falso (art. 296)” Expte. Nº FCT 9516/2017/CA1 del

registro de este Tribunal, provenientes del Juzgado Federal Nº 1 de Corrientes;

Y considerando:

  1. Que ingresan estos obrados a la Alzada, en virtud del recurso de

    apelación interpuesto por la Defensa Oficial en representación del imputado

    L.A.G. contra el auto Nº 1162 de fecha 30 de agosto del 2022,

    mediante el cual el juez a quo dispuso el procesamiento –sin prisión

    preventiva del nombrado, en orden al delito de uso de documento público

    falso (art. 296CP), a la vez que mandó a trabar embargo sobre sus bienes

    hasta cubrir la suma de $100.000 (pesos cien mil).

    Para así decidir, el juzgador sostuvo que los elementos de convicción

    reunidos (v.gr. pericia documentológica) y las diligencias cumplidas por la

    prevención y por el Ministerio Público Fiscal, permiten afirmar la existencia

    de un hecho penalmente relevante consistente en la exhibición por parte del

    imputado de autos, de una cédula de identificación de automotor apócrifa, con

    conocimiento de aquello.

    Asimismo, dijo que la cédula exhibida posee idoneidad para causar

    perjuicio, dado que una simple y somera observación de la misma efectuada

    por cualquier persona, no permite advertir inevitablemente las maniobras a las

    que fue sometida, demostrando ello su potencialidad engañosa para el

    hombre medio

    .

    En relación a lo declarado por G., agregó que la indagatoria

    constituye un medio defensivo que no implica que las excusas por aquél

    intentadas deban ser tenidas en cuenta por el Tribunal para su exculpación.

    Finalmente, dijo que el delito atribuido al imputado resulta

    excarcelable (art. 316, 2º párr.) debiendo el procesamiento ser dictado sin

    Fecha de firma: 08/03/2023

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA

    prisión preventiva y justificó el monto del embargo dispuesto, valiéndose de

    los parámetros establecidos en los arts.518 y 533 del CPPN.

  2. Ante ello, la recurrente manifestó que el decisorio impugnado viola

    el principio de igualdad y de no discriminación, por cuanto se aparta del

    enfoque fijado por el mismo Juzgado Federal Nº 1 de Corrientes en diversas

    causas (v.gr. F.D.S., C.A. s/ falsificación de

    documentos públicos” Expte. 13208/2018, entre otros), en las que resolvió

    sobreseer al imputado por ausencia de dolo. Citó doctrina y jurisprudencia al

    respecto.

    Dijo que la resolución recurrida violenta las reglas de la sana crítica

    racional (arts.241 y 398CPPN), toda vez que se le atribuye a G. un

    comportamiento (uso de documento falso) que nunca se verificó, con base en

    una mera enunciación de las pruebas arrimadas a la causa, sin valoración de

    las mismas. En relación a ello, sostuvo que su asistido desconocía la

    naturaleza apócrifa de la documentación presentada (ausencia de dolo) y que,

    además, no hizo uso voluntario sino a requerimiento de la autoridad, sin

    generar perjuicio alguno, por lo que no se encuentra configurado el tipo penal

    en análisis.

    Argumentó que el auto recurrido dispuso un procesamiento apresurado

    que no se condice con la finalidad de la instrucción (art. 193CPPN) y agregó

    que no se cumplió con lo dispuesto en el art. 304 del CPPN, en cuanto a la

    versión dada por el imputado.

    Concluyó que el procesamiento dictado en contra de González, no

    respeta los principios de lesividad, culpabilidad y proporcionalidad de la

    lesión, derivados del principio republicano de gobierno y reconocidos en las

    garantías constitucionales (arts.18 y 19CN e instrumentos internacionales con

    igual jerarquía), por cuanto el daño abstracto a la fe pública, que además no

    cuenta con la verificación de ningún otro perjuicio, debe considerarse atípico.

    Fecha de firma: 08/03/2023

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

    FCT 9516/2017/CA1

    Finalmente, cuestionó el embargo dispuesto por arbitrario, infundado,

    excesivo y confiscatorio. Hizo reserva de la cuestión federal.

  3. Contestada la vista conferida, el Fiscal General subrogante ante

    esta Alzada, manifestó su no adhesión al recurso oportunamente interpuesto

    por la defensa.

    Para ello, dijo que la resolución puesta en crisis cumple con los

    requisitos establecidos en los arts.306, 308 y 123 del CPPN, dado que de la

    misma surgen claramente detallados la fecha, hora, lugar y demás

    circunstancias del hecho imputado, que consolidan el criterio del a quo a fin

    de tener por acreditado el tipo penal previsto en el art. 296 del CP.

  4. La audiencia prevista en el art. 454CPPN, fue celebrada el 24 de

    febrero del 2023, bajo modalidad virtual, mediante el Sistema del Poder

    Judicial de la Nación.

    En primer lugar, la defensa del imputado manifestó el sostenimiento y

    ratificación del recurso de apelación presentado.

    Sin perjuicio de ello, relató el hecho que diera origen a las actuaciones

    y se agravió del tipo penal atribuido a su asistido, con el argumento de que no

    se habrían dado los elementos objetivos y el subjetivo requerido por la figura

    (dolo). Citó jurisprudencia (Exptes. Nº 1017/2014 y 13208/2018).

    Resaltó la declaración indagatoria de G. y los datos precisos

    brindados sobre el vendedor del vehículo cuya documentación se cuestiona y

    alegó que no se han evacuado las citas del nombrado, conforme lo establecido

    en el art. 304 del CPPN.

    Asimismo, expresó que en el punto 2 de la resolución recurrida, el

    mismo a quo reconoce que no fue fácil comprobar la falsedad de la cédula

    presentada por G., dando así sustento a su argumento de ausencia de

    dolo de parte del nombrado.

    Fecha de firma: 08/03/2023

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Finalmente, se agravió del embargo trabado por desproporcionado y

    por no tener en cuenta las circunstancias personales de su defendido, las cuales

    indicó. Mantuvo reserva de la cuestión federal.

    A su turno, el representante del Ministerio Público Fiscal ratificó su no

    adhesión al recurso interpuesto por la defensa.

    Primeramente, dijo que el caso bajo análisis no se corresponde con la

    jurisprudencia citada por la defensa y reseñó los hechos en cuyo contexto se

    secuestró la cédula falsa, en la que figuraba como titular del vehículo la señora

    E.S..

    Asimismo, expresó que la dificultad para determinar la falsedad del

    documento, no es suficiente para desvirtuar el tipo en estudio, siendo que,

    además, G. ya había pasado por una situación de similares

    características, conforme él mismo relató al declarar como imputado.

    Adujo que no hay elementos que justifiquen que el nombrado haya

    sido víctima de estafa (cartas documentos, reclamos), ni constancias de que el

    vehículo en cuestión haya sido sometido a una verificación policial, conformes

    los usos y costumbres en la materia.

    Refirió al art. 304 del CPPN citado por la defensa y lo confrontó con el

    art. 199 del mismo cuerpo legal, alegando que las diligencias solicitadas por la

    parte deben practicarse sólo cuando para el juzgador resulten pertinentes y

    útiles.

    Del embargo dispuesto, sostuvo que el mismo no aparece como

    excesivo teniendo en cuenta la devaluación monetaria, agregando, además,

    que la defensa no ha indicado cuál es el agravio concreto que el mismo le

    genera. Máxime cuando se investiga un delito que atenta contra la fe pública

    y, por tanto, contra la comunidad toda.

    En uso del derecho de réplica, la defensa insistió en que el hecho se

    produjo en el año 2017, en tanto que la declaración indagatoria fue en el año

    2021. Asimismo, que G. brindó datos concretos sobre el mecánico que

    Fecha de firma: 08/03/2023

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

    FCT 9516/2017/CA1

    mencionó al declarar, entendiendo por tanto que las citas a evacuar eran

    pertinentes y útiles.

    V.V. formalmente la vía impugnativa, se corrobora que el

    recurso ha sido interpuesto tempestivamente (art. 444 del CPPN), con

    indicación de los motivos de agravio, y la resolución es objetivamente

    impugnable por vía de apelación (art. 450 del CPPN), por lo cual corresponde

    analizar su procedencia.

  5. A fin de resolver el planteo deducido por la defensa del imputado,

    resulta preciso, en primer término, referir brevemente los hechos que dieron

    origen a esta causa.

    Conforme surge del acta de procedimiento obrante a fs. 2/3, estas

    actuaciones se iniciaron en fecha 12 de noviembre del año 2017, en

    circunstancias de estar el personal dependiente del Escuadrón Nº 47

    Ituzaingó

    de Gendarmería Nacional Argentina realizando un operativo

    público de prevención sobre Ruta nacional 12, altura KM 1274, paraje

    Filadelfia, D.. Ituzaingó, Provincia de Corrientes, en cuyo contexto

    procedieron a efectuar el control de un vehículo de marca Renault, modelo

    Kangoo RL DIE DA ABCP, dominio colocado “DGL 623”, chasis Nº

    8A1KC0225YL135239, motor N° F8QK630C435168, conducido por Luis

    Alberto González.

    Del control documentológico se observó que el conductor no era el

    titular del vehículo, dado que el nombrado exhibió una cédula de

    identificación del automotor Nº 25515021, en la que figuraba como titular

    registral la señora S.E., constatándose a simple vista que la

    documentación presentada era presumiblemente apócrifa y que no tenía las

    medidas de seguridad correspondientes para ello.

    En consecuencia, se realizó la verificación física sobre el número de

    motor y...

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