IMPUTADO: GONZALEZ, LUIS ALBERTO s/USO DE DOCUMENTO ADULTERADO O FALSO (ART.296) y FALSIFICACION DOCUMENTACION AUTOMOTOR
Fecha | 08 Marzo 2023 |
Número de expediente | FCT 009516/2017/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
FCT 9516/2017/CA1
Corrientes, ocho de marzo de dos mil veintitrés.
Vistos: los autos caratulados “G., L.A. s/ uso de
documento adulterado o falso (art. 296)” Expte. Nº FCT 9516/2017/CA1 del
registro de este Tribunal, provenientes del Juzgado Federal Nº 1 de Corrientes;
Y considerando:
Que ingresan estos obrados a la Alzada, en virtud del recurso de
apelación interpuesto por la Defensa Oficial en representación del imputado
L.A.G. contra el auto Nº 1162 de fecha 30 de agosto del 2022,
mediante el cual el juez a quo dispuso el procesamiento –sin prisión
preventiva del nombrado, en orden al delito de uso de documento público
falso (art. 296CP), a la vez que mandó a trabar embargo sobre sus bienes
hasta cubrir la suma de $100.000 (pesos cien mil).
Para así decidir, el juzgador sostuvo que los elementos de convicción
reunidos (v.gr. pericia documentológica) y las diligencias cumplidas por la
prevención y por el Ministerio Público Fiscal, permiten afirmar la existencia
de un hecho penalmente relevante consistente en la exhibición por parte del
imputado de autos, de una cédula de identificación de automotor apócrifa, con
conocimiento de aquello.
Asimismo, dijo que la cédula exhibida posee idoneidad para causar
perjuicio, dado que una simple y somera observación de la misma efectuada
por cualquier persona, no permite advertir inevitablemente las maniobras a las
que fue sometida, demostrando ello su potencialidad engañosa para el
hombre medio
.
En relación a lo declarado por G., agregó que la indagatoria
constituye un medio defensivo que no implica que las excusas por aquél
intentadas deban ser tenidas en cuenta por el Tribunal para su exculpación.
Finalmente, dijo que el delito atribuido al imputado resulta
excarcelable (art. 316, 2º párr.) debiendo el procesamiento ser dictado sin
Fecha de firma: 08/03/2023
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA
prisión preventiva y justificó el monto del embargo dispuesto, valiéndose de
Ante ello, la recurrente manifestó que el decisorio impugnado viola
el principio de igualdad y de no discriminación, por cuanto se aparta del
enfoque fijado por el mismo Juzgado Federal Nº 1 de Corrientes en diversas
causas (v.gr. F.D.S., C.A. s/ falsificación de
documentos públicos” Expte. 13208/2018, entre otros), en las que resolvió
sobreseer al imputado por ausencia de dolo. Citó doctrina y jurisprudencia al
respecto.
Dijo que la resolución recurrida violenta las reglas de la sana crítica
racional (arts.241 y 398CPPN), toda vez que se le atribuye a G. un
comportamiento (uso de documento falso) que nunca se verificó, con base en
una mera enunciación de las pruebas arrimadas a la causa, sin valoración de
las mismas. En relación a ello, sostuvo que su asistido desconocía la
naturaleza apócrifa de la documentación presentada (ausencia de dolo) y que,
además, no hizo uso voluntario sino a requerimiento de la autoridad, sin
generar perjuicio alguno, por lo que no se encuentra configurado el tipo penal
en análisis.
Argumentó que el auto recurrido dispuso un procesamiento apresurado
que no se condice con la finalidad de la instrucción (art. 193CPPN) y agregó
que no se cumplió con lo dispuesto en el art. 304 del CPPN, en cuanto a la
versión dada por el imputado.
Concluyó que el procesamiento dictado en contra de González, no
respeta los principios de lesividad, culpabilidad y proporcionalidad de la
lesión, derivados del principio republicano de gobierno y reconocidos en las
garantías constitucionales (arts.18 y 19CN e instrumentos internacionales con
igual jerarquía), por cuanto el daño abstracto a la fe pública, que además no
cuenta con la verificación de ningún otro perjuicio, debe considerarse atípico.
Fecha de firma: 08/03/2023
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
FCT 9516/2017/CA1
Finalmente, cuestionó el embargo dispuesto por arbitrario, infundado,
excesivo y confiscatorio. Hizo reserva de la cuestión federal.
Contestada la vista conferida, el Fiscal General subrogante ante
esta Alzada, manifestó su no adhesión al recurso oportunamente interpuesto
por la defensa.
Para ello, dijo que la resolución puesta en crisis cumple con los
requisitos establecidos en los arts.306, 308 y 123 del CPPN, dado que de la
misma surgen claramente detallados la fecha, hora, lugar y demás
circunstancias del hecho imputado, que consolidan el criterio del a quo a fin
de tener por acreditado el tipo penal previsto en el art. 296 del CP.
La audiencia prevista en el art. 454CPPN, fue celebrada el 24 de
febrero del 2023, bajo modalidad virtual, mediante el Sistema del Poder
Judicial de la Nación.
En primer lugar, la defensa del imputado manifestó el sostenimiento y
ratificación del recurso de apelación presentado.
Sin perjuicio de ello, relató el hecho que diera origen a las actuaciones
y se agravió del tipo penal atribuido a su asistido, con el argumento de que no
se habrían dado los elementos objetivos y el subjetivo requerido por la figura
(dolo). Citó jurisprudencia (Exptes. Nº 1017/2014 y 13208/2018).
Resaltó la declaración indagatoria de G. y los datos precisos
brindados sobre el vendedor del vehículo cuya documentación se cuestiona y
alegó que no se han evacuado las citas del nombrado, conforme lo establecido
Asimismo, expresó que en el punto 2 de la resolución recurrida, el
mismo a quo reconoce que no fue fácil comprobar la falsedad de la cédula
presentada por G., dando así sustento a su argumento de ausencia de
dolo de parte del nombrado.
Fecha de firma: 08/03/2023
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA
Finalmente, se agravió del embargo trabado por desproporcionado y
por no tener en cuenta las circunstancias personales de su defendido, las cuales
indicó. Mantuvo reserva de la cuestión federal.
A su turno, el representante del Ministerio Público Fiscal ratificó su no
adhesión al recurso interpuesto por la defensa.
Primeramente, dijo que el caso bajo análisis no se corresponde con la
jurisprudencia citada por la defensa y reseñó los hechos en cuyo contexto se
secuestró la cédula falsa, en la que figuraba como titular del vehículo la señora
E.S..
Asimismo, expresó que la dificultad para determinar la falsedad del
documento, no es suficiente para desvirtuar el tipo en estudio, siendo que,
además, G. ya había pasado por una situación de similares
características, conforme él mismo relató al declarar como imputado.
Adujo que no hay elementos que justifiquen que el nombrado haya
sido víctima de estafa (cartas documentos, reclamos), ni constancias de que el
vehículo en cuestión haya sido sometido a una verificación policial, conformes
los usos y costumbres en la materia.
Refirió al art. 304 del CPPN citado por la defensa y lo confrontó con el
art. 199 del mismo cuerpo legal, alegando que las diligencias solicitadas por la
parte deben practicarse sólo cuando para el juzgador resulten pertinentes y
útiles.
Del embargo dispuesto, sostuvo que el mismo no aparece como
excesivo teniendo en cuenta la devaluación monetaria, agregando, además,
que la defensa no ha indicado cuál es el agravio concreto que el mismo le
genera. Máxime cuando se investiga un delito que atenta contra la fe pública
y, por tanto, contra la comunidad toda.
En uso del derecho de réplica, la defensa insistió en que el hecho se
produjo en el año 2017, en tanto que la declaración indagatoria fue en el año
2021. Asimismo, que G. brindó datos concretos sobre el mecánico que
Fecha de firma: 08/03/2023
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
FCT 9516/2017/CA1
mencionó al declarar, entendiendo por tanto que las citas a evacuar eran
pertinentes y útiles.
V.V. formalmente la vía impugnativa, se corrobora que el
recurso ha sido interpuesto tempestivamente (art. 444 del CPPN), con
indicación de los motivos de agravio, y la resolución es objetivamente
impugnable por vía de apelación (art. 450 del CPPN), por lo cual corresponde
analizar su procedencia.
A fin de resolver el planteo deducido por la defensa del imputado,
resulta preciso, en primer término, referir brevemente los hechos que dieron
origen a esta causa.
Conforme surge del acta de procedimiento obrante a fs. 2/3, estas
actuaciones se iniciaron en fecha 12 de noviembre del año 2017, en
circunstancias de estar el personal dependiente del Escuadrón Nº 47
Ituzaingó
de Gendarmería Nacional Argentina realizando un operativo
público de prevención sobre Ruta nacional 12, altura KM 1274, paraje
Filadelfia, D.. Ituzaingó, Provincia de Corrientes, en cuyo contexto
procedieron a efectuar el control de un vehículo de marca Renault, modelo
Kangoo RL DIE DA ABCP, dominio colocado “DGL 623”, chasis Nº
8A1KC0225YL135239, motor N° F8QK630C435168, conducido por Luis
Alberto González.
Del control documentológico se observó que el conductor no era el
titular del vehículo, dado que el nombrado exhibió una cédula de
identificación del automotor Nº 25515021, en la que figuraba como titular
registral la señora S.E., constatándose a simple vista que la
documentación presentada era presumiblemente apócrifa y que no tenía las
medidas de seguridad correspondientes para ello.
En consecuencia, se realizó la verificación física sobre el número de
motor y...
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