Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA PENAL, 27 de Junio de 2019, expediente FCB 008296/2017/CA001

Fecha de Resolución27 de Junio de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A FCB 8296/2017/CA1 Córdoba, 27 de junio de 2019.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados “GOMEZ, J.R. y otros s/ Tenencia Simple” (FCB 8296/2017/CA1), venidos a conocimiento de la Sala A de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto con fecha 29.01.2019 por el doctor G.P., en ejercicio de la defensa técnica de J.R.G. e I.E.G. –

obrante a fs. 588/593vta.- en contra de la resolución dictada con fecha 28.12.2018 por el J.F. de La Rioja, en cuanto dispuso: “RESUELVO:

  1. Disponer el procesamiento con prisión preventiva de J.R.G., de nacionalidad argentino, D.N.

  2. N° 28.348.603, domiciliado en calle Primero de M. y P., de la ciudad Capital de la provincia de La Rioja; por estimar que existen en autos elementos de convicción suficientes como para afirmar que el nombrado es presunto autor penalmente responsable del delito previsto en el art. 5 inc. c de la Ley 23.737 (tenencia de estupefacientes para el comercio (1º HECHO); art 5 inc c de la Ley 23.737 (tenencia de estupefacientes para el comercio con el agravante del art. 11 inc. c de la ley 23.737) y art. 5°

    inc. c de la Ley 23.737 (comercio de estupefacientes) (2°

    Hecho); todos ellos en concurso real, conforme lo considerado.

  3. Disponer el procesamiento sin prisión preventiva de I.E.G., D.N.

  4. 42.953.160, domiciliado en calle Primero de M. y P., de la ciudad Capital de la provincia de La Rioja (...) por estimar que existen en autos elementos de convicción suficiente como para afirmar que los nombrados son presuntos autores penalmente responsables del delito previsto en el art. 5 inc. c de la Ley 23.737 (tenencia Fecha de firma: 27/06/2019 Alta en sistema: 28/06/2019 Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara #29547937#237078846#20190627102251595 de estupefacientes para el comercio con el agravante del art. 11 inc. c de la Ley 23.737; conforme lo considerado...”.

    Y CONSIDERANDO:

  5. Los presentes autos llegan a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto con fecha 29.01.2019 por el doctor G.P. en ejercicio de la defensa técnica de los encartados J.R.G. e I.E.G., en contra de la resolución dictada por el J.F. de la Rioja con fecha 28.12.2018, cuya parte resolutiva fuera precedentemente trascripta –auto de merito obrante a fs.

    551/567vta.-

  6. Mediante la resolución citada, en lo que resulta de interés en el presente, el J.F. dispuso procesar con prisión preventiva a J.R.G. por considerar que existen en autos indicios suficientes como para presumir que el nombrado es autor penalmente responsable de los hechos calificados como tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (conf. Art. 5 inc c de la Ley 23.737) y tenencia con fines de comercialización agravada por el número de intervinientes (conf. art. 5 inc. c y 11 inc c de la Ley 23.737) en concurso real con comercio de estupefacientes (conf. art. 5 inc. c de la Ley 23.737).

    Por su parte, en lo que respecta al encartado I.E.G., el J.F. resolvió procesar sin prisión preventiva al prevenido por considerarlo, autor penalmente responsable del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización agravado por el número de intervinientes (conf. art. 5 inc. c y 11 inc. c de la Ley 23.737).

    Fecha de firma: 27/06/2019 Alta en sistema: 28/06/2019 Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara #29547937#237078846#20190627102251595 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A FCB 8296/2017/CA1 Para resolver en tal sentido, luego de una sucinta descripción de los hechos que dieran origen al presente, el J.F. señaló que del copioso plexo probatorio obrante en autos se desprende que el encartado J.R.G. habría tenido bajo su ámbito de custodia, 41.28 grs. de cocaína y 118,61 grs. de marihuana, una balanza de precisión y dinero en efectivo –hecho nominado primero-.

    Asimismo, valoro el Juez Instructor que tales elementos, merituados conjuntamente con los resultados de las restantes tareas de investigación realizadas por la instrucción dan cuenta de la existencia de indicios suficientes para presumir que el material incautado tendría como destino su comercialización.

    Asimismo, en lo que atañe al hecho nominado segundo, a criterio del Juez Instructor, de los extremos que se desprenden de los allanamientos practicados en autos a la luz de los resultados de las restantes tareas de investigación realizadas por las fuerzas de seguridad se desprende que el ciudadano J.R.G. -conjuntamente con J.L.G., D.F.M. e I.E.G.- habría tenido bajo su poder de disposición, más precisamente en sus domicilios, material estupefacientes con fines de comercialización.

    Por su parte, a criterio del Juez Instructor, de las diversas constancias obrantes en los presentes se desprende la existencia de elementos para inferir, con el grado de probabilidad exigido a estas alturas del proceso penal, que J.R.G. comercializaría estupefacientes en forma periódica.

    Asimismo, en razón de la participación que al prevenido J.R.G. se le atribuye, la gravedad de Fecha de firma: 27/06/2019 Alta en sistema: 28/06/2019 Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara #29547937#237078846#20190627102251595 los delitos achacados y la expectativa de la pena prevista para tales delitos, el J.F. dispuso la prisión preventiva del encartado por existir, a su criterio, indicios de que el imputado podría eludir el accionar de la justicia o entorpecer el curso de la investigación.

    En lo que al encartado I.E.G. respecta, el J.F. dispuso procesar al nombrado, sin prisión preventiva, -conjuntamente con J.R.G., J.L.G. y D.F.M.- como coautor penalmente responsable de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización agravada por el número de intervinientes (conf. art. 5 inc. c y 11 inc c de la Ley 23.737).

    Para resolver en tal sentido, el J.F. señaló que de los resultados de los allanamientos practicados en autos se desprende que el encartado, conjuntamente con sus consortes, habría tenido en su poder, más precisamente en sus domicilios, material estupefaciente para su comercialización.

    Así, a criterio del Instructor, los elementos secuestrados en dicha oportunidad, los resultados de las desgravaciones de las intervenciones telefónicas practicadas, las constancias fotográficas y las declaraciones testimoniales glosadas a los presentes permiten válidamente afirmar el ulterior destino del material habido en los allanamientos practicados.

    En lo que a la situación de libertad del encartado se refiere, el J.F. dispuso mantener el estado de libertad de I.E.G. bajo caución real.

    Fecha de firma: 27/06/2019 Alta en sistema: 28/06/2019 Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara #29547937#237078846#20190627102251595 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A FCB 8296/2017/CA1

  7. Frente a dicha resolución, con fecha 29.01.2019, el doctor G.P., en ejercicio de la defensa técnica de los encartados J.R.G. e I.E.G., interpuso en tiempo y forma recurso de apelación –ver libelo recursivo obrante a fs.

    588/593vta. de autos-.

    Entre los motivos de agravio, el recurrente señaló que el auto de mérito impugnado resuelve en forma arbitraria la situación procesal de sus asistidos sin presentar los elementos de convicción suficientes como para estimar la existencia de los hechos y la participación penalmente responsable de sus asistidos.

    Según enfatiza el recurrente, de conformidad al resultado del procedimiento realizado en el domicilio sito en calle Avenida Primero de M. y calle P.S., por el que resultaron imputados J.R.G. e I.E.G. –hecho primero- no surgen elementos que permitan acreditar que J.R.G. era propietario de la droga, debiendo estarse por su falta de mérito.

    Asimismo, en lo que respecta a I.E.G., la defensa señaló que por no existir ningún elemento de cargo en su contra, resulta pertinente dictar su sobreseimiento definitivo.

    A tales consideraciones, el recurrente agregó

    que el J.F. resolvió procesar a I.E.G. como autor penalmente responsable del hecho tipificado como tenencia de estupefacientes con fines de comercialización agravada por el número de intervinientes cuando de las constancias obrantes en autos se desprende solo la existencia de dos involucrados.

    En otro orden de ideas, la defensa señaló que originariamente el Ministerio Público Fiscal promovió

    Fecha de firma: 27/06/2019 Alta en sistema: 28/06/2019 Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara #29547937#237078846#20190627102251595 acción penal en contra de sus asistidos bajo la supuesta comisión del delito previsto en el art. 14 primera párrafo, implicando la orfandad probatoria y la ausencia de motivos que determinen los extremos por los cuales se atribuye la figura más gravosa una falta de validez del auto impugnado.

    Por su parte, ya en relación al hecho nominado segundo, el recurrente señaló que de las tareas realizadas en la instrucción no se desprenden, a su criterio, elementos claros que permiten acreditar que el procesado J.R.G. se haya dedicado al comercio de estupefacientes.

    A ello agregó que las intervenciones telefónicas dispuestas en autos no parten de extremos que acrediten que las líneas entonces intervenidas pertenecieran al encartado J.R.G..

    En el punto, señaló que originariamente se intervino una línea que no pertenecía al encartado sin fundamento alguno y que, con la misma dinámica, se procedió a intervenir una segunda líneas telefónica de...

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