Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA PENAL, 20 de Octubre de 2022, expediente FCB 008001/2017/CA002

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B

FCB 8001/2017/CA2

doba, 20 de octubre de 2022.-

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “GÓMEZ, A.D.s.ón ley 24.796” Expte. FCB 8001/2017/CA2,

venidos a conocimiento de la Sala B del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Federal N° 1 de Córdoba, doctor E.J.S., en contra de la resolución de fecha 8 de junio de 2021 dictada por el Juzgado Federal N° 1 de Córdoba, en cuanto dispuso: “I-

NO HACER LUGAR a lo solicitado por el Sr. Fiscal en el escrito de fs. 468/469. II- SOBRESEER, a A.D.G., ya filiado, como supuesto autor del delito de evasión tributaria simple, previsto en el art. 1 del Nuevo Régimen Penal Tributario Ley 27.430, dos hechos, en carácter de autor, dejando expresa constancia de que la formación del presente sumario no perjudica el buen nombre y honor del que hubiere gozado (art. 336 inc. 2º y último párrafo del C.P.P.N.)”.

Y CONSIDERANDO:

  1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Cámara Federal de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal, en contra de la resolución cuya parte dispositiva ha sido precedentemente transcripta.

  2. Para así resolver, en primer lugar el Juez procede a tratar la solicitud de allanamientos. Menciona que con fecha 9 de agosto de 2018, se rechazaron los allanamientos solicitados y las demás medidas por resultar a todas luces sobredimensionadas en relación a los delitos investigados y que dicho criterio fue compartido por la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba.

    Fecha de firma: 20/10/2022

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: G.M., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara #29542675#327568608#20221020123705950

    Por ello, considera que corresponde rechazar las medidas solicitadas por el Fiscal ya que no responden más que a una disconformidad con el informe final de inspección de la AFIP y no con la realidad de los hechos investigados.

    En relación a la situación procesal de A.D.G., el Juez refiere que con fecha 13.2. 2020, el organismo recaudador acompañó Informe de Inspección elaborado por la división fiscalización N° 3, el cual concluyó que respecto a los contribuyentes A.D.G. y M.P.G. de la información obrante en los sistemas y la documentación aportada por la firma A.G MEDIA

    S.A. no se detectaron inconsistencias ni observaciones que formular y que del análisis de los estados contables 2015 y 2016, se deduce que la empresa AG MEDIA SA tendría la capacidad financiera para hacer frente a la entrega del mutuo en cuestión.

    Señala el Juez que AFIP en su informe final de inspección no ha observado conductas pasibles de ser encuadradas en la figura prevista por el artículo 1 del Régimen Penal Tributario previsto en el art. 279 de la ley 27.430, sin llegar siquiera a determinar un monto de deuda.

    Por dichas razones, el Magistrado ordena el sobreseimiento de A.D.G., como supuesto autor del delito de evasión tributaria simple, previsto en el art. 1 del Nuevo Régimen Penal Tributario Ley 27.430,

    dos hechos en carácter de autor, en los términos del art.

    336 inc. 2 del C.P.P.N.-

  3. En contra de dicho pronunciamiento, el Fiscal Federal N° 1 de Córdoba, interpuso recurso de apelación.

    Con respecto a las medidas solicitadas, sostiene que la Fiscalía ha recogido los fundamentos expresados por Fecha de firma: 20/10/2022

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: G.M., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara #29542675#327568608#20221020123705950

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B

    FCB 8001/2017/CA2

    la Cámara y luego del informe de AFIP formuló nuevo pedido de allanamientos que cumple con las exigencias señaladas oportunamente.

    Señala además que los inspectores de AFIP no tuvieron acceso a la documentación que respalde ingresos y gastos consignados en las DDJJ de impuesto a las ganancias de los ejercicios a fiscalizar; no fueron puestos a disposición resúmenes de cuentas bancarias; no se tuvo a disposición documentación que avale las compra-venta de bienes inmuebles y automotores producidas en los ejercicios a verificar y no contó con la información y/o documentación que refrende o desvirtúe posibles operaciones a investigar.

    En el caso del sobreseimiento, el Fiscal considera que es lógico que, habiendo ignorado los informes preliminares de inspección en cuanto a la precariedad de la información y desoído infundadamente al Ministerio Fiscal en cuanto al dictamen de AFIP, el Juez haya sobreseído a A.D.G..

    Luego de mencionar un pasaje de la resolución, el apelante señala que el Juez puso en evidencia el conocimiento que tenía sobre la escasa información con la que conto AFIP para llevar adelante las fiscalizaciones.

  4. Ante esta Alzada, con fecha 28.6.2021 el Fiscal General interino presentó el informe correspondiente al art. 454 del CPPN.

    Sostuvo que en relación a la solicitud de los allanamientos, se observa que el Magistrado ha reiterado los argumentos de la resolución de fecha 9.3.2018 cuando desestimó el requerimiento fiscal de instrucción,

    soslayando que a través de esa medida se podría acceder a información y prueba documental para profundizar la investigación, alegando que resulta de vital importancia Fecha de firma: 20/10/2022

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: G.M., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara #29542675#327568608#20221020123705950

    para evaluar la situación fiscal de los involucrados en la causa.

    Expresa que la circunstancia señalada no ha sido considerada por el Juez Federal y debe ser especialmente tenida en cuenta, porque al confeccionar su informe, la AFIP no tuvo acceso a ninguna documentación que respalde las presentaciones efectuadas por los sospechados ante ese organismo. Como consecuencia de ello, el desacierto del magistrado expone su contradicción argumentativa al sostener que la inspección se elaboró sin la intervención de los investigados para evitar su autoincriminación, a pesar de lo cual dispuso su sobreseimiento.

  5. Por su parte, la defensa técnica de A.D.G., a cargo del doctor T.G., contestó

    los agravios expuestos por el Ministerio Público Fiscal solicitando el rechazo de su recurso.

    En prieta síntesis, sostiene el letrado que no existe fundamentos para la realización de las medidas solicitadas por el Ministerio Público Fiscal y que del informe final de inspección se deja claro que el hecho no se cometió y que no habría disimulado la verdadera situación patrimonial de la firma a su cargo.

  6. Sentadas así y resumidas en los parágrafos precedentes las posturas asumidas por las partes,

    corresponde introducirse propiamente en el tratamiento de los recursos articulados.

    La señora Jueza de Cámara, doctora L.N., dijo:

    Avocada al estudio de la presente causa,

    examinadas las constancias obrantes en autos y las razones dadas tanto por el Juez Instructor en su resolución cuanto por el Ministerio Público Fiscal y la defensa técnica de A.D.G., el interrogante en la presente Fecha de firma: 20/10/2022

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: G.M., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara #29542675#327568608#20221020123705950

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B

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    radica en determinar si el sobreseimiento dictado por el Juez Federal N° 1 de Córdoba, de conformidad al plexo probatorio obrante en los presentes, resulta ajustado a derecho.

  7. Con respecto a las medidas de allanamiento solicitadas por el representante del Ministerio Público Fiscal considero que corresponde confirmar el rechazo de las mismas.

    Al respecto, no caben dudas acerca del carácter coercitivo de las medidas en cuestión solicitadas por el Ministerio Público Fiscal y la consecuente afectación de derechos, debiendo valorarse su procedencia y extensión temporal con criterios objetivos de razonabilidad.

    Como es sabido, el allanamiento constituye una excepción al principio contenido en el art. 18 de la Constitución Nacional, pues implica conculcar la garantía constitucional de inviolabilidad del domicilio, razón por la cual, es menester que existan motivos trascendentes para dejar dicha garantía sin efecto.

    Por ello, es que esta medida debe ser merituada con suma cautela y debidamente fundamentada por el Juez competente, mediante indicios suficientes que sustenten razonablemente la presunción de que en un lugar determinado podría llevarse a cabo un hecho delictivo.

    Así, en materia de órdenes de allanamiento es insoslayable la exigencia que surge del art. 224 del CPPN,

    que exige que el J. evalúe cada petición con suma prudencia y detenimiento, procediendo a ordenarlo cuando haya indicios suficientes.

    Conforme surge de las constancias de autos, al momento de requerir instrucción, el representante del Ministerio Público Fiscal solicitó –entre otras medidas- se Fecha de firma: 20/10/2022

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: G.M., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara #29542675#327568608#20221020123705950

    ordene el allanamiento de la oficina de firma AG Media SA,

    de la vivienda donde residiría el imputado A.D.G. y de la vivienda de su socia, M.P.G. (fs.

    377/384).

    El Juez Instructor mediante sentencia de fecha 9.8.2018 no hizo lugar a los allanamientos y medidas cautelares solicitadas en el Requerimiento de Instrucción (fs.385/387) y al ser apelada dicho fallo por el Fiscal Federal, este Tribunal dispuso, con fecha 22.11.2018,

    confirmar el rechazo de las medidas solicitadas (fs.

    404/415).

    Así las cosas, y ante una reiteración por parte del Ministerio Fiscal de que se ordenen dichas medidas,

    debo señalar que las circunstancias glosadas...

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