IMPUTADO: GINOCCHIO, CAROLINA ANGELICA s/INFRACCION LEY 23.737 (ART.5 INC.C)
Número de expediente | FCB 033939/2016/CA001 |
Fecha | 12 Abril 2019 |
Número de registro | 230243806 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B FCB 33939/2016/CA1 Córdoba, 12 de abril de 2019 Y VISTOS:
Estos autos caratulados “GINOCCHIO, C.A. s/ Infracción Ley 23.737 (art. 5 inc. “c”) (FCB 33939/2016), venidos a conocimiento de la Sala B de este Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por el doctor F.G.B. con fecha 11.12.2018, en ejercicio de la defensa técnica de A.C.G. –obrante a fs. 428/438.- en contra de la resolución dictada por el Juez Federal de La Rioja con fecha 04.12.2018, en cuanto dispuso: “1) Dictar auto de procesamiento, con prisión preventiva, en contra de A.C.G., DNI N° 25.225.579 de nacionalidad argentina, de estado civil casada, de 42 años de edad, ocupación comerciante, nacida en la Ciudad Capital de la Rioja, el 18 de enero de 1976, domiciliada en calle Pucara s/n, entre las calles Guanaco y Vicuña del barrio Nueva Esperanza, de esta ciudad Capital, hija de C.P.T. (v), y de J.C.G. (f); en relación al delito de “Tenencia de Estupefacientes con fines de comercialización”, (art. 5to. “c”, de la ley N°
23.737), conforme los considerandos”.
Y CONSIDERANDO:
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Los presentes autos llegan a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el doctor B. con fecha 11.12.2018 -en representación de la encartada A.C.G.-, en contra de la resolución dictada por el Juez Federal N° 1 de Córdoba con fecha 04.12.2018, cuya parte resolutiva fuera precedentemente transcripta –obrante a fs. 409/414 vta.
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Mediante la resolución citada, el Juez Federal resolvió procesar, con prisión preventiva, a la Fecha de firma: 12/04/2019 Alta en sistema: 16/04/2019 Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.N., JUEZA DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA PRADO, Secretaria de Cámara #28892230#230243806#20190415092119379 encartada C.A.G. por considerarla autora penalmente responsable del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (art. 5 inc.
c de la Ley 23.737).
Para resolver en tal sentido, el Juez Instructor hizo una sucinta descripción del desarrollo de los hechos que fueron sucediéndose durante la investigación de la encartada, el allanamiento de su morada y el posterior requerimiento penal de instrucción presentado por el Ministerio público F..
Así, entendió que, conforme a la plataforma fáctica y prueba incorporada en autos, la encartada habría tenido en su domicilio, guardada y fraccionada en 126 envoltorios marihuana con un peso total de 84 gramos con la finalidad de comercializarlos.
Sostuvo que, de las diligencias realizadas, tareas investigativas, intervenciones telefónicas, placas fotográficas, elementos secuestrados en el allanamiento y la pericia química N° 871 (v. fs. 355/365), se encuentra acreditada la materialidad del hecho delictivo investigado.
Asimismo, afirmó que quedó probada la modalidad de la presunta venta de sustancia que se realizaba en el domicilio allanado, donde el presunto comprador ingresaba a domicilio, permaneciendo unos minutos –tiempo que insumía la transacción- para luego retirarse.
Por último, sostuvo que conforme surge de las constancias de autos (v fs. 292/295) la imputada posee una condena como coautora del delito descripto por el art. 5°
inc. “c” de la Ley 23.737, pena que se habría extinguido el 29 de junio de 2015, lo que demuestra que la encartada habría reincidido en igual conducta, y ello un desapego a la ley que la colocaría con un alto riesgo de entorpecer la presente causa.
Fecha de firma: 12/04/2019 Alta en sistema: 16/04/2019 Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.N., JUEZA DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA PRADO, Secretaria de Cámara #28892230#230243806#20190415092119379 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B FCB 33939/2016/CA1
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Frente al auto de procesamiento señalado, con fecha 11.12.2018 la defensa de la encartada interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, solicitando que se haga lugar a la apelación y se ordene el cambio de calificación legal por arbitrario y contradictorio.
La defensa se agravió por la calificación legal que el juez de mérito le dio a los hechos narrados y probados por el magistrado, lo que lleva a la violación del debido proceso legal, garantía del in dubio pro reo, tornándose la resolución impugnada en arbitraria y contradictoria, en clara violación a las garantías constitucionales, tratados internacionales, conllevando una nulidad del proceso y la nulidad de la declaración indagatoria por falta de un defensor oficial.
En primer término, sostuvo que el a quo incurre en su resolución en una arbitrariedad palmable y contradictoria que se trasluce con el cotejo de los hechos y el resuelvo, llevando un razonamiento ilógico incongruente.
En segundo término, la defensa solicitó la nulidad de todo lo actuado en los términos de los arts. 166 y 167 inc. 1 del CPPN, por violación al debido proceso legal, derecho de defensa en juicio y asistencia y representación del imputado.
Al efecto, sostuvo que debe declarase la nulidad de todo el proceso desde la designación del abogado defensor y todos y cada uno de los actos procesales ligados, sosteniendo que su defendida se habría encontrado en un estado de indefensión que tenía la imputada dentro del proceso penal, en clara violación al derecho de defensa.
Para afirmar esto, sostuvo que consta en autos Fecha de firma: 12/04/2019 que su defendida había designado al doctor J.C. a A. en sistema: 16/04/2019 Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.N., JUEZA DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA PRADO, Secretaria de Cámara #28892230#230243806#20190415092119379 los fines de que ejerza su defensa técnica dentro del proceso, realizando únicamente los actos de excarcelación en dos oportunidades, dejando en un estado de indefensión a su defendida en todos los demás actos procesales, testimoniales periciales e incluso en la indagatoria donde no se encuentra su firma.
Agregó que la defensa del doctor C. no controló la prueba testimonial, no controló las pruebas periciales ni ofreció ninguna prueba a favor de su defendida.
A continuación, la defensa refirió a que la nulidad absoluta planteada se encuentra íntimamente ligada a la declaración indagatoria de la imputada donde figura una firma que no se sabe si se corresponde con la del abogado defensor de ese momento –Cáceres- no siendo esto rectificado por el propio J., quedando en duda si la misma imputada fue representada y asistida por un abogado.
En tercer término, se agravió por el mantenimiento de la prisión preventiva dispuesta contra G.. Considera que es arbitraria toda vez que sostiene que puede llegar a entorpecer el obrar de la justicia sin dar mayores precisiones, basándose solamente en un informe sobre una condena ya cumplida.
Asimismo, afirmó que en el requerimiento del fiscal donde solicitó el procesamiento de su asistida, no lo hizo respecto de la prisión preventiva.
En cuarto término, respecto al fondo, sostuvo que de la resolución impugnada se desprende la falta de motivación en clara violación al art. 123 del CPPN, remitiéndose en las constancias de autos en cuanto a la prueba para calificar la conducta de su asistida.
Afirmó que la investigación comenzó respecto de una distinta persona a su defendida. Refirió a que los Fecha de firma: 12/04/2019 Alta en sistema: 16/04/2019 Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.N., JUEZA DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA PRADO, Secretaria de Cámara #28892230#230243806#20190415092119379 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B FCB 33939/2016/CA1 investigadores y vigiladores dieron cuenta de que G. no realizaba movimientos de venta de estupefacientes, que incluso hasta la intervención telefónica no dan cuenta de la venta de estupefacientes o en su caso de tal conducta.
En definitiva, sostuvo que del análisis de la prueba incorporada en autos no surge que la conducta de su defendida sea vender o tener ultra intencionalidad de comercializar la sustancia estupefaciente, debiendo en definitiva declararse la nulidad por falta de motivación en virtud del art. 123 del CPPN.
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Radicados los autos ante esta Alzada, con fecha 27.11.2018, la defensa de la encartada presentó el informe previsto por el art. 454 del C.P.P.N., oportunidad en la que amplió sus fundamentos.
En cuanto al procesamiento, sostuvo que la resolución adolece de una estructura lógica y sustentable, falta de debida fundamentación, utilización de medios probatorios en desmedro de las garantías procesales y deficitaria valoración de la prueba.
Al respecto, sostuvo que si bien de su domicilio resultó el secuestro de estupefacientes no surgen elementos que acrediten que era ella quien tenía el poder de disposición, máxime cuando no era la única habitante de la casa.
Manifestó que los elementos secuestrados no son suficientes para probar la ultra intencionalidad, teniendo en cuenta que G. declaró que era adicta y consumía drogas.
En cuanto al planteo de nulidad del proceso por el déficit técnico del anterior defensor de G., refirió a que se lo debe sancionar.
Respecto a la prisión preventiva manifestó que Fecha de firma: 12/04/2019 -en caso de que esta alzada considere que la escala penal Alta en sistema: 16/04/2019 Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.N., JUEZA DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA PRADO, Secretaria de Cámara #28892230#230243806#20190415092119379 prevista para el delito de tenencia con fines de comercialización constituye una presunción de fuga-, se declare la inconstitucionalidad de la escala penal prevista para el delito que se le imputa a G..
Sostuvo dicha pretensión en que el articulo 5 inc. “c” de la ley 23.737 establece la misma escala punitiva para la tenencia con fines de comercialización que para el comercio...
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