Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 7 de Diciembre de 2018, expediente FCT 016002194/2013

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Corrientes, seis de diciembre de dos mil dieciocho.

Y Visto: los autos caratulados: “G., M.A.; B.

Roxana Andrea S/Infracción Ley 23.737”, E.. N° 16002194/2013/CA1 del

registro de esta Cámara provenientes del Juzgado Federal de Corrientes Nº 1,

provincia homónima.

Considerando:

Que ingresan estos obrados a la Alzada en virtud de los recursos de

apelación promovidos a fs. 132/126 y vta. por la defensa oficial de la

imputada R.A.B. contra el auto de fs. 115/120 por medio

del cual el juez de anterior grado ordenó el procesamiento sin prisión

preventiva de la nombrada en calidad de autora por el delito de tenencia de

estupefacientes con fines de comercialización (art. 5 inc. “c” de la ley 23.737)

y mandó embargar sus bienes hasta cubrir la suma de pesos diez mil

($10.000).

La Defensora Pública Oficial se agravia del auto de procesamiento por

haberse basado en una actividad prevencional absolutamente irregular;

desarrollándose tareas de vigilancia sobre el domicilio de su defendida fuera

de los plazos legales ya que se extendió por más de veinte (20) días (art. 186

CPPN); sin control del Ministerio Publico Fiscal ni autorización

jurisdiccional, por lo que toda la actividad sería violatoria del debido proceso

y de las garantías del art. 18 de la CN.

Plantea la nulidad absoluta del allanamiento en virtud de que la fuerza

ingresó al domicilio sin anunciarse, antes que los testigos reduciendo y

deteniendo a los moradores, quienes no pudieron presenciar el procedimiento

y siendo que no había riesgo para la seguridad de los testigos en violación de

la garantía de inviolabilidad del domicilio y de las normas que reglamentan la

forma en que deben llevarse a cabo, por lo que fundamenta su pedido en los

arts. 167 inc. 2º, 168, 169, 170 inc. 1º, 172, 224, 225 y 228 del CPPN. Dice

que la situación es idéntica a la tratada por el T.O.F. de Corrientes en la causa

E., N.G. y otros s/Infracción Ley 23.737

.

Por otra parte, considera que se rompió la cadena de custodia –art. 233

del CPPN y Resolución Nº 858/2011 del Ministerio de Seguridad de la

Nación omitiéndose en el caso usar precintos, fajas, lacres, etc.; por lo que a

su criterio no hay seguridad que la sustancia peritada sea la misma que la

secuestrada, además refiere que hay diferencia de pesaje entre el acta de fs.

13/14 y la pericia de fs. 88/103; entendiendo que el auto de procesamiento

carece de evidencia para tipificar el delito enrostrado. De allí que en virtud de

la regla de exclusión probatoria, por tratarse de actos irreproducibles solicita la

nulidad de todo lo actuado y el sobreseimiento de su defendida.

Cuestiona la calidad de autora atribuida, ya que de las tareas de

inteligencia y vigilancia no se observó a su defendida realizando actividades

de comercialización de estupefacientes ni los vecinos entrevistados en el

informe socio ambiental advirtieron comentarios desfavorables, que además su

Fecha de firma: 07/12/2018

Alta en sistema: 14/12/2018

Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado(ante mi) por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA

condición es de vulnerabilidad por encontrarse al momento embarazada, ser

mujer y escasez de recursos lo que reduce su ámbito de determinación; por lo

que sostiene que no se cumplen los aspectos objetivos y subjetivos para

configurar su participación. Refiere que el solo hallazgo de sustancia

prohibida no evidencia la finalidad de comercialización sino permisividad o

tolerancia en su morada con el verdadero autor, en el peor de los casos dice

que la conducta se circunscribe a la tenencia simple.

Finalmente se agravia del embargo por excesivo y confiscatorio y realiza

las reservas de estilo.

Al contestar la vista a fs. 133 el Fiscal del Cuerpo no adhirió al planteo

formulado por la defensa; por su parte a fs. 135/140 la defensa ratificó todos y

cada uno de los agravios expresados en el recurso interpuesto por la Defensora

Pública Oficial.

En relación a la nulidad de la actividad prevencional, corresponde

desestimarla en tanto el plazo previsto por el art. 186 del CPPN, es meramente

ordenatorio y no perentorio (conf. Código Procesal de la Nación. Anotado.

Comentado. Concordado. N.F.D.. A.P.. 2009. P..

320) y dicha norma no prevé como sanción la nulidad por exceso de ese

término como tampoco por la falta de comunicación policial al juez.

Sin perjuicio de ello, cabe tener en cuenta el plexo normativo procesal

aplicable y de su juego armónico surge que el art. 183 impone a los

funcionarios policiales la obligación de investigar por iniciativa propia los

delitos de acción pública que llegaran a su conocimiento, tal lo que dio inicio a

estos autos y de lo cual dan cuenta los informes de fs. 01/04, todos ellos

fueron puestos a consideración de la jurisdicción incluso refiriendo a la

continuidad de la investigación a los efectos de desvirtuar o no la comisión del

posible delito; y obtenida suficiente información se solicitó a fs. 5 el registro

del domicilio lo que habilitó al magistrado a autorizar el allanamiento de la

morada identificada (fs. 7 y vta.), por lo que el procedimiento desarrollado

ajustado a la ley de rito debe reputarse válido.

En cuanto a la nulidad del allanamiento con fundamento en que la

fuerza policial ingresó a la vivienda antes que los testigos violentando de esta

manera el artículo 224 del CPPN, nulificando por ello el acta y todos los actos

consecuentes, en primer lugar cabe puntualizar que uno de los informes

presentados refiere que la persona investigada “… portaría entre una o dos

armas …” (sic ver fs. 2) lo que daría cuenta de la peligrosidad de la situación,

resultando evidente...

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