Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 7 de Diciembre de 2018, expediente FCT 016002194/2013
Fecha de Resolución | 7 de Diciembre de 2018 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
Corrientes, seis de diciembre de dos mil dieciocho.
Y Visto: los autos caratulados: “G., M.A.; B.
Roxana Andrea S/Infracción Ley 23.737”, E.. N° 16002194/2013/CA1 del
registro de esta Cámara provenientes del Juzgado Federal de Corrientes Nº 1,
provincia homónima.
Considerando:
Que ingresan estos obrados a la Alzada en virtud de los recursos de
apelación promovidos a fs. 132/126 y vta. por la defensa oficial de la
imputada R.A.B. contra el auto de fs. 115/120 por medio
del cual el juez de anterior grado ordenó el procesamiento sin prisión
preventiva de la nombrada en calidad de autora por el delito de tenencia de
estupefacientes con fines de comercialización (art. 5 inc. “c” de la ley 23.737)
y mandó embargar sus bienes hasta cubrir la suma de pesos diez mil
($10.000).
La Defensora Pública Oficial se agravia del auto de procesamiento por
haberse basado en una actividad prevencional absolutamente irregular;
desarrollándose tareas de vigilancia sobre el domicilio de su defendida fuera
de los plazos legales ya que se extendió por más de veinte (20) días (art. 186
CPPN); sin control del Ministerio Publico Fiscal ni autorización
jurisdiccional, por lo que toda la actividad sería violatoria del debido proceso
y de las garantías del art. 18 de la CN.
Plantea la nulidad absoluta del allanamiento en virtud de que la fuerza
ingresó al domicilio sin anunciarse, antes que los testigos reduciendo y
deteniendo a los moradores, quienes no pudieron presenciar el procedimiento
y siendo que no había riesgo para la seguridad de los testigos en violación de
la garantía de inviolabilidad del domicilio y de las normas que reglamentan la
forma en que deben llevarse a cabo, por lo que fundamenta su pedido en los
arts. 167 inc. 2º, 168, 169, 170 inc. 1º, 172, 224, 225 y 228 del CPPN. Dice
que la situación es idéntica a la tratada por el T.O.F. de Corrientes en la causa
E., N.G. y otros s/Infracción Ley 23.737
.
Por otra parte, considera que se rompió la cadena de custodia –art. 233
del CPPN y Resolución Nº 858/2011 del Ministerio de Seguridad de la
Nación omitiéndose en el caso usar precintos, fajas, lacres, etc.; por lo que a
su criterio no hay seguridad que la sustancia peritada sea la misma que la
secuestrada, además refiere que hay diferencia de pesaje entre el acta de fs.
13/14 y la pericia de fs. 88/103; entendiendo que el auto de procesamiento
carece de evidencia para tipificar el delito enrostrado. De allí que en virtud de
la regla de exclusión probatoria, por tratarse de actos irreproducibles solicita la
nulidad de todo lo actuado y el sobreseimiento de su defendida.
Cuestiona la calidad de autora atribuida, ya que de las tareas de
inteligencia y vigilancia no se observó a su defendida realizando actividades
de comercialización de estupefacientes ni los vecinos entrevistados en el
informe socio ambiental advirtieron comentarios desfavorables, que además su
Fecha de firma: 07/12/2018
Alta en sistema: 14/12/2018
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA
condición es de vulnerabilidad por encontrarse al momento embarazada, ser
mujer y escasez de recursos lo que reduce su ámbito de determinación; por lo
que sostiene que no se cumplen los aspectos objetivos y subjetivos para
configurar su participación. Refiere que el solo hallazgo de sustancia
prohibida no evidencia la finalidad de comercialización sino permisividad o
tolerancia en su morada con el verdadero autor, en el peor de los casos dice
que la conducta se circunscribe a la tenencia simple.
Finalmente se agravia del embargo por excesivo y confiscatorio y realiza
las reservas de estilo.
Al contestar la vista a fs. 133 el Fiscal del Cuerpo no adhirió al planteo
formulado por la defensa; por su parte a fs. 135/140 la defensa ratificó todos y
cada uno de los agravios expresados en el recurso interpuesto por la Defensora
Pública Oficial.
En relación a la nulidad de la actividad prevencional, corresponde
desestimarla en tanto el plazo previsto por el art. 186 del CPPN, es meramente
ordenatorio y no perentorio (conf. Código Procesal de la Nación. Anotado.
Comentado. Concordado. N.F.D.. A.P.. 2009. P..
320) y dicha norma no prevé como sanción la nulidad por exceso de ese
término como tampoco por la falta de comunicación policial al juez.
Sin perjuicio de ello, cabe tener en cuenta el plexo normativo procesal
aplicable y de su juego armónico surge que el art. 183 impone a los
funcionarios policiales la obligación de investigar por iniciativa propia los
delitos de acción pública que llegaran a su conocimiento, tal lo que dio inicio a
estos autos y de lo cual dan cuenta los informes de fs. 01/04, todos ellos
fueron puestos a consideración de la jurisdicción incluso refiriendo a la
continuidad de la investigación a los efectos de desvirtuar o no la comisión del
posible delito; y obtenida suficiente información se solicitó a fs. 5 el registro
del domicilio lo que habilitó al magistrado a autorizar el allanamiento de la
morada identificada (fs. 7 y vta.), por lo que el procedimiento desarrollado
ajustado a la ley de rito debe reputarse válido.
En cuanto a la nulidad del allanamiento con fundamento en que la
fuerza policial ingresó a la vivienda antes que los testigos violentando de esta
manera el artículo 224 del CPPN, nulificando por ello el acta y todos los actos
consecuentes, en primer lugar cabe puntualizar que uno de los informes
presentados refiere que la persona investigada “… portaría entre una o dos
armas …” (sic ver fs. 2) lo que daría cuenta de la peligrosidad de la situación,
resultando evidente...
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