Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 30 de Marzo de 2023, expediente FSA 017184/2015/CFC001

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

FSA 17184/2015/CFC1

Reg. Nro. 333/23.4

la ciudad de Buenos Aires, a los 30 días del mes de marzo del año dos mil veintitrés, se reúne la Sala IV

de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el doctor G.M.H., como P., y los doctores J.C. y M.H.B. asistidos por el secretario actuante, para decidir acerca del recurso de casación interpuesto en la presente causa FSA 17184/2015/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada: “G., M. y otros s/recurso de casación”, de la que RESULTA:

  1. Que la Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta resolvió “

  2. HACER LUGAR AL

    RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por las defensas de las imputadas y, en consecuencia, REVOCAR la resolución impugnada, DISPONIENDO EL SOBRESEIMIENTO de M.G., M.M.R.C., A.M.L., M.S.A., V.S.Z., Y.L.R., de E.J.G. y D.J.R. y de M.C.G. por los hechos que fueran imputadas (art. 334 y ccdtes. CPPN)”.

  3. Contra dicha decisión, la Defensora Pública Coadyuvante de la Defensoría de Víctimas de Salta,

    doctora A.R. -parte querellante- interpuso el recurso de casación en estudio, que fue concedido en cuanto a su admisibilidad formal.

  4. En primer lugar, la recurrente se refirió

    a las condiciones de admisibilidad y detalló los antecedentes del caso.

    Planteó la nulidad del dictamen fiscal que fue compartido por el voto mayoritario. En este sentido,

    la Defensora de Víctimas señaló que resulta contradictorio que el titular de la acción pública funde su dictamen desvinculatorio en la paralización de la investigación “cuando siempre supo cuál era el estado del expediente y jamás emitió una queja al Fecha de firma: 30/03/2023

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    respecto”.

    Por otra parte, afirmó que la resolución recurrida no cuenta con mayoría de fundamentos. Señaló

    que si bien coincidieron en la parte resolutiva del fallo al revocar el procesamiento y ordenar el sobreseimiento de las imputadas, lo hicieron en base a distintos argumentos.

    Otro de los motivos de agravio fue la inexistencia de la violación a la garantía de ser juzgadas en un plazo razonable.

    Al respecto, afirmó que sólo se había hecho referencia a que no se trataba de una causa compleja sin dar argumentos que sustentaran esa afirmación. Que no se tuvieron en cuenta una serie de circunstancias que -a su criterio- fundamentan la dificultad para recolectar prueba y que la investigación se haya tornado compleja. Que tanto el magistrado instructor como la parte querellante impulsaron constantemente la causa, motivo por el cual no es posible hablar de inactividad por parte de los órganos jurisdiccionales o de la parte acusadora privada.

    La recurrente también se refirió a las “deficiencias en la investigación” y a “la indeterminación del hecho imputado” y afirmó que la evidencia fue analizada en forma arbitraria por el voto mayoritario y por eso resolvieron del modo en que lo hicieron.

    Explicó los motivos por los cuales la denuncia de la víctima “fue corroborada por prueba testimonial y documental que se encuentra adjuntada a la causa”.

    En este sentido, dijo que “sólo una valoración arbitraria y sesgada de la prueba puede conducir a un pronunciamiento discriminatorio como el que adoptaron los jueces”.

    Señaló los motivos por los cuales consideraba que, en el caso, no existió violación al principio de congruencia y tampoco imprecisión en la imputación que sustenta el procesamiento.

    Sobre el punto, manifestó que el razonamiento Fecha de firma: 30/03/2023

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

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    FSA 17184/2015/CFC1

    correcto fue expuesto por el voto en disidencia en el que se expresa con claridad que no existía imprecisión alguna en la imputación originaria. Transcribió el párrafo pertinente.

    Por otra parte, sostuvo que en la resolución recurrida no se tuvieron en cuenta los especiales deberes de garantía que pesan sobre el Estado argentino cuando se tratan casos de violencia institucional, más aún cuando afectan a una mujer.

    Por los argumentos expuestos, el impugnante solicitó que se haga lugar al recurso de casación, se revoque los sobreseimientos y se procese a M.G., M.M.R.C., A.M.L., M.S.A., V.S.Z.,

    Y.L.R., como coautoras, prima facie,

    del delito de vejaciones (art. 144, inciso 3º del CP).

    Hizo reserva del caso federal.

  5. En la oportunidad prevista en los arts.

    465, cuarto párrafo, y 466 del CPPN, se presentaron los defensores particulares, J.R.I. y F.A.P. y solicitaron la nulidad de la interposición del recurso de casación. Consideraron que la actuación del defensor de víctimas no era válida toda vez que la denunciante da mandato para intervenir a la Defensoría Pública de Salta, sin funcionario que certifique ni la fecha, ni la personalidad jurídica”.

    Al respecto, afirmaron que “otorgar validez a la actuación del defensor de víctimas sin mandato suficiente acreditado en la causa resultaría violatorio del derecho de defensa en juicio y de la garantía prevista en el art. 8.h de la CADH.

    Asimismo, se presentó P.R., Defensor Público Coadyuvante a cargo del Programa de Asistencia y Patrocinio Jurídico a Víctimas de Delitos de la Defensoría General de la Nación, apoderado de la querellante M.S.G., quien reiteró los agravios expuestos en el recurso de casación y respondió el planteo de nulidad formulado por la Fecha de firma: 30/03/2023

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    defensa particular.

    Adjuntó el instrumento mediante el cual la denunciante otorga facultades para intervenir tanto a quien suscribe como a todos los letrados que integran el Programa de Asistencia y Patrocinio Jurídico a Víctimas. Resaltó que la voluntad de la víctima de denunciar y de tomar un rol activo en el proceso en calidad de querellante es clara.

  6. Que en la etapa prevista en los arts. 465,

    último párrafo y 468 del C.P.P.N., y fijada la audiencia en esta sede, comparecieron e hicieron uso de la palabra el doctor G.A. por el Programa de Asistencia y Patrocinio Jurídico a Víctimas de Delitos de la Defensoría General de la Nación, el doctor J.R.I. por la defensa particular de M.M.R.C., A.M.L. y Y.L.R. y la doctora S.E.C. por la defensa particular de M.G., M.S.A. y V.S.Z..

    Concluida esa instancia procesal, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas.

    Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces se expidan, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores G.M.H., J.C. y M.H.B..

    El señor juez G.M.H. dijo:

  7. El recurso de casación interpuesto es formalmente admisible, toda vez que la sentencia recurrida es de aquellas consideradas definitivas (art. 457 del C.P.P.N.), la parte recurrente se encuentra legitimada para impugnarla (artículo 460 del C.P.P.N.), el planteo esgrimido encuadra dentro de los motivos previstos por el art. 456 del C.P.P.N. y se han cumplido los requisitos de temporaneidad y de fundamentación requeridos por el art. 463 del C.P.P.N.

    En efecto, el art. 457 del C.P.P.N., establece y expresa y genéricamente que: “podrá deducirse este recurso contra las sentencias definitivas y los autos Fecha de firma: 30/03/2023

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

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    que pongan fin a la acción o a la pena o hagan imposible que continúen las actuaciones o denieguen la extinción, conmutación o denegación de la pena”.

    Seguidamente, el art. 460 del mismo cuerpo legal establece que “La parte querellante podrá recurrir en los mismos casos en que puede hacerlo el ministerio fiscal” mientras que el art. 458 dispone “El Ministerio Público Fiscal podrá recurrir, además de los autos a los que se refiere el artículo anterior;

    1. ) de la sentencia absolutoria, cuando haya pedido condena del imputado a más de tres años de prisión...

    2. ) de la sentencia condenatoria, cuando se haya impuesto una pena privativa de la libertad inferior a la mitad de la requerida”.

    De ello se infiere que la querella se encuentra habilitada para impugnar aquellas resoluciones equiparables a definitiva que le causen agravio, como es, en el caso, el dictado de un sobreseimiento que importa una solución liberatoria de carácter definitivo. Como puede observarse, de la misma exégesis de la norma contenida en el art. 460 del C.P.P.N., en función del art. 458, surge que la querella está legitimada para recurrir en casación los autos contenidos en el art. 457.

  8. La defensa particular de las imputadas sostiene que la Defensoría Pública de Víctimas de la provincia de Salta no se encuentra en condiciones de interponer el recurso de casación por falta de legitimación para ser parte en el presente proceso.

    En este sentido, señala: “El apelante carece de legitimación para impetrar el recurso por no revestir calidad de parte en el proceso penal. No resulta ser querellante en las presentes actuaciones razón por la cual no tiene interés legítimo ni aptitud para recurrir en la causa máxime que no ha existido impulso por el titular de la acción penal pública”.

    Ahora bien, corresponde rechazar el pedido formulado por la defensa particular ante esta instancia en tanto, no se advierte –ni tampoco se Fecha de firma: 30/03/2023

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por:...

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