IMPUTADO: GENTIL, MIGUEL RAUL Y OTROS s/PRIVACION ILEGAL DE LIBERTAD (ART.144 BIS INC.1) DENUNCIANTE: CUADRI, TOMAS RICARDO Y OTRO
Número de expediente | FSA 012574/2015/CA001 |
Fecha | 07 Diciembre 2021 |
Número de registro | 3716 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA
FSA 12574/2015/CA1
Salta, 7 de diciembre de 2021.
Y VISTA:
Esta causa nro. FSA 12574/2015 caratulada:
Gentil, M.R.; M., V.M.; G., J. y A., R.R. s/ privación ilegal de la libertad (artículo 144 bis, inciso 1°, del Código Penal)
, originaria del Juzgado Federal N° 1 de Salta; y RESULTANDO:
1) Que a fs. 590/613 y vta. se ordenó el procesamiento, con prisión preventiva, de V.M.M. y J.G. como coautores mediatos de los delitos de privación ilegítima de la libertad agravada por el empleo de violencia, amenazas y por su duración superior a un mes e imposición de tormentos agravado por ser la víctima un perseguido político, en forma reiterada (tres hechos, ocurridos el 21/5/76, 8/9/76 y en los primeros meses del año 1979 en perjuicio de T.R.C., trabando embargo sobre sus bienes por el valor de $ 400.000 (puntos I y II); sin prisión preventiva, de N.J.V., C.F.E. y J.d.M.H., por esos mismos tres hechos, que se calificó como privación ilegítima de la libertad agravada por el empleo de violencia,
amenazas y por su duración superior a un mes, en forma reiterada (en carácter de coautores materiales), trabando embargo sobre sus bienes por el valor de $ 200.000 (puntos III y IV); y la falta de mérito de R.R.A. y A.S. (punto V).
2) Que en contra de dicho pronunciamiento,
interpusieron recurso de apelación: a) a fs. 660/671 la defensa oficial de Fecha de firma: 07/12/2021
Alta en sistema: 09/12/2021
Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA 1
Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.D., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA
FSA 12574/2015/CA1
M., G., E. y V.; b) a fs. 632/633 y vta. la defensa de H.; y c) a fs. 619/624 y vta. el fiscal general, respecto de la falta de mérito de A. y S..
-
a) Que, en su recurso, el defensor oficial coadyuvante de G., M., E. y V.(.P.A.L. señala que aun si se considerase que sus asistidos intervinieron en los hechos investigados, se tratarían de delitos comunes que no formaron parte de un “ataque generalizado o sistemático” para su encuadre como delitos de lesa humanidad, en tanto que la imputación consiste en que un grupo policial habría actuado “en contra de una persona indigente, en situación de calle, que no tenía connotaciones políticas”, destacando que el propio juez sostuvo que de las constancias de la causa no surgía con claridad que la “eliminación física de Z.”
pudiese guardar relación directa con fines políticos y/o socio económicos, pues se trataba de una persona que no desempeñaba ninguna actividad o función que pudiese despertar un particular interés de las autoridades por “silenciar su voz”.
Sin embargo, cabe aclarar que en esta causa a sus defendidos no se les imputa la muerte de C.Z. [lo que fue objeto de análisis en la causa nro. FSA 9311/2015 y que tramitó ante la S.I.I de esta Cámara -legajo nro. 4-], a pesar de que lo mencionó en cuatro oportunidades en su recurso.
Agrega que todos los imputados son ex miembros de la Policía de la provincia de Salta, por lo que no puede afirmarse la competencia federal por razón de la materia o de las personas, y que el deber de investigar y sancionar las violaciones de los Fecha de firma: 07/12/2021
Alta en sistema: 09/12/2021
Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA 2
Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.D., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA
FSA 12574/2015/CA1
derechos humanos no es fundamento suficiente para sostener una acción penal extinta por no ser el delito investigado imprescriptible,
pues lo prohibido a los Estados partes de la Convención Americana sobre Derechos Humanos es el dictado de disposiciones que veden la investigación y la sanción de crímenes de lesa humanidad, pero ello no obsta que esos hechos queden sometidos a las reglas generales de extinción de la acción penal.
Señala que en la resolución impugnada se utiliza la misma lógica de la Cámara Federal de Apelaciones de Capital en la causa nro. 13, que juzgó a los excomandantes de la última dictadura, en cuanto a que si bien no se determinó quiénes fueron los ejecutantes directos de los delitos investigados, se adujo en el procesamiento que la cadena de mando en la estructura policial dependiente de M. y G. participó de la concatenación de ilícitos investigados en la causa, por lo que éstos podrían ser responsables del injusto desde su posición dominante en el sistema de poder que en definitiva consumó el accionar concreto, alegando la defensa que de ese modo se realizó un salto lógico sin respaldo probatorio desde los autores materiales de los hechos hasta las personas que supuestamente pergeñaron la maniobra.
Por otro lado, alude que la resolución se dictó
sin considerar las manifestaciones vertidas por sus defendidos, a lo que agrega que los testimonios de cargo de la época relevan meras hipótesis insuficientes para sustentar el reproche formulado.
En subsidio, solicita el sobreseimiento o la falta de mérito de los procesados cuya asistencia ejerce, por considerar Fecha de firma: 07/12/2021
Alta en sistema: 09/12/2021
Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA 3
Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.D., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA
FSA 12574/2015/CA1
que su responsabilidad se fundó solo en las jerarquías que ocupaban en la Policía de la provincia de Salta, lo que aduce viola la garantía del debido proceso, en tanto que dicha concepción conllevaría a que M., G., A. y S. sean responsables de cualquier enfrentamiento armado en el que hubiera intervenido personal policial provincial en el período en que ejercieron sus funciones.
Pondera que de las declaraciones testimoniales producidas en la instrucción no surge ningún dato que esclarezca los hechos investigados, no obstante lo cual, el juez concluyó en la inverosimilitud de que las máximas autoridades policiales de Salta “no recuerden un episodio de tamaña trascendencia y peculiares características” [aunque en el auto impugnado en este legajo no se advierte que el instructor haya empleado esta frase].
Por otro lado, en su recurso, cuestiona la prisión preventiva dictada en contra de Arredres y S. [a pesar de que en favor de ellos se dictó falta de mérito en esta causa] por considerar que no existen elementos que sugieran un eventual entorpecimiento de la investigación, ni argumentos que fundamenten la privación de su libertad previo a una sentencia condenatoria firme,
sobre todo teniendo en cuenta que se investigan hechos ocurridos en el año 1976.
Ante esta Alzada, el nuevo defensor oficial coadyuvante que intervino, reitera los argumentos expuestos en la instancia de grado (con excepción del pedido de incompetencia de la justicia federal y la prescripción de la acción penal por no tratarse de un delito de lesa humanidad), cuestionando que el juez considerara para Fecha de firma: 07/12/2021
Alta en sistema: 09/12/2021
Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA 4
Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.D., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA
FSA 12574/2015/CA1
asignar responsabilidad a E. y V., los testimonios de I.G.C. y C.F., entendiendo que se tomó por válidos sus dichos en el sentido de que habrían visto a sus defendidos durante los allanamientos seguidos de la detención del denunciante T.R.C. que habrían tenido lugar en mayo de 1976, alegando que del legajo de E. (nro. 1762), surge que estuvo de licencia ordinaria por 30 días desde el 29/4/76 hasta el 29/5/76, por lo que no pudo estar presente el día 21/5/76 en el domicilio de C., aun en el supuesto que haya sido detenido en esa fecha.
Destaca que la hija de C. dijo que se mudaron de su domicilio en V.M. por la supuesta colocación de un explosivo que no terminó de ser armado, mientras que su madre manifestó en el expediente provincial nro. 5464/1976, que la mudanza obedeció a los problemas que tenían con su vecina de apellido G..
Alega que en cuanto a la supuesta bomba que habría sido instalada en su domicilio, C. expresó que hacía mucho frío, época en la cual su hijo nació prematuro -el 6/7/75- y que tenía siete meses en ese momento, es decir en el mes de febrero del año 76,
cuando “en teoría” ya no vivía en V.M. y el clima en Salta es cálido, mientras que en su denuncia de fs. 2/5, ni siquiera lo nombra a E..
Alude que C. manifestó que mientras lo detenían nunca le dieron explicaciones ni a él ni a su esposa del motivo,
pero que su hermana I.G.C. declaró que al visitarlo durante su detención -que comenzó, supuestamente, el 21/5/76-,
reconoció al “perro” E. a instancias de su cuñada.
Fecha de firma: 07/12/2021
Alta en sistema: 09/12/2021
Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA 5
Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.D., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA
FSA 12574/2015/CA1
Sostiene que C. declaró que E.P.F., ex Ministro del Gobernador R., para quien solía trabajar, le pidió que se vaya de Salta, pero que P.F. abandonó
esta provincia en el año 1974 de acuerdo con lo declarado por su esposa L.O., y que la hija de C. manifestó que fueron visitados por P.F. en su domicilio de calle Talcahuano, época en la cual éste ya no estaba en Salta.
Por ello, señala que “si se equivocaron en cuanto la presencia de E. en la primera detención de C., lo mismo debió suceder en las otras, ya que lo están confundiendo con otro miembro de la policía de Salta”, y que lo propio ocurre con V., quien negó toda participación en los hechos aquí
investigados.
Aduce que C...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba