Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3, 21 de Diciembre de 2018, expediente FGR 000748/2015/CFC001

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3

Cámara Federal de Casación Penal Sala III

Causa FGR 748/2015/CFC1

GASPAR, J.P. s/recurso de casación

Registro nro.: 1791/18

la Ciudad de Buenos Aires, a los 21 días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho, se reúnen los integrantes de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal,

doctores C.A.M., L.E.C. y E.R.R., bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por la Secretaria de Cámara, doctora M. de las Mercedes López Alduncin, para resolver en la causa FGR 748/2015/CFC1 caratulada “G., J.P. s/recurso de casación”, con la intervención del representante del Ministerio Público ante esta Cámara, doctor R.O.P., del doctor H.A.H., con el patrocinio letrado de la doctora S.G.V., por la querella (AFIP) y del doctor E.L.C., a cargo de la defensa.

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó el orden siguiente: C., M. y R..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

La señora juez doctora L.E.C.,

dijo:

PRIMERO

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Cámara a raíz de los recursos de casación deducidos por el F. General y la querella contra la resolución de la Cámara Federal de Apelaciones de General Roca, provincia de Río Negro, que confirmó el sobreseimiento de J.P.G., del delito de evasión tributaria simple (art. 2 del Código Penal y 336 inc. 3º del Código Procesal Penal de la Nación).

Fecha de firma: 21/12/2018

Alta en sistema: 20/05/2019

Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

Firmado por: L.E.C., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 1

Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACIÓN

Firmado(ante mi) por: MARIA DE LAS MERCEDES LOPEZ ALDUNCIN, SECRETARIA DE CAMARA

Los recursos fueron concedidos a fs. 324/325 y mantenidos a fs. 335/338vta. y 339.

El representante del Ministerio Público F. renunció a los plazos procesales, propuesta que fue acompañada por las demás partes, con lo cal la causa quedó en condiciones de ser resuelta.

SEGUNDO

Los recursos se encauzaron en las previsiones del artículo 456 inc. 1º del Código Procesal Penal de la Nación,

por inobservancia de la ley sustantiva.

En prieta síntesis, el F. General y el acusador particular se agraviaron por la incorrecta aplicación del principio de ley penal más benigna (art. 2 del C.P.), al aplicarse retroactiva la ley 27.430 al caso de autos.

Sostuvieron que dicha normativa se inspiró en una actualización monetaria y no en un cambio en la valoración social de las conductas tipificadas.

Hicieron reserva del caso federal.

TERCERO
  1. Que la Cámara Federal de Apelaciones de General Roca, provincia de Río Negro, confirmó el sobreseimiento de J.P.G., Director de la firma “Barilofood S.A.”, por el delito de evasión tributaria simple del pago del Impuesto a las Ganancias correspondiente al período fiscal 2009 por un monto total de $438.058,81, inferior al tope de punibilidad previsto en la normativa vigente.

    Se sostuvo que “... la reforma introducida por la nueva ley 27.430 al Régimen Penal Tributario, al modificar el monto de la condición objetiva de punibilidad establecido en su art. 1º, elevándolo, constituye ley penal más benigna y,

    por lo tanto, aplicable retroactivamente.” (fs. 295).

    Fecha de firma: 21/12/2018

    Alta en sistema: 20/05/2019

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

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    Firmado por: L.E.C., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACIÓN

    Firmado(ante mi) por: MARIA DE LAS MERCEDES LOPEZ ALDUNCIN, SECRETARIA DE CAMARA

    Cámara Federal de Casación Penal Sala III

    Causa FGR 748/2015/CFC1

    GASPAR, J.P. s/recurso de casación

  2. Repasados los antecedentes del caso, cabe considerar, en la misma línea que el a quo, que con fecha 29 de diciembre de 2017 se publicó en el Boletín Oficial la ley 27.430 que derogó el régimen penal tributario estatuido por la ley 24.769 (y sus modificatorias), estableciendo uno similar aunque con un aumento de los montos mínimos.

    En lo que aquí interesa en su artículo 1º, se estableció que “Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años el obligado que mediante declaraciones engañosas,

    ocultaciones maliciosas, o cualquier otro ardid o engaño, sea por acción o por omisión, evadiere total o parcialmente el pago de tributos al fisco nacional, al fisco provincial o a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, siempre que el monto evadido excediere la suma de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000) por cada tributo y por cada ejercicio anual, aun cuando se tratare de un tributo instantáneo o de período fiscal inferior a un (1) año.”

    Para determinar cuál es la ley aplicable, viene al caso traer a colación la doctrina considerada por el Alto tribunal in re: “P., J.C.” (Fallos 330:4544), en la cual al atender los fundamentos y conclusiones del dictamen del Sr. P.F., se hizo mérito de la modificación introducida por la ley 26.063 a la 24.769 que aumentara el límite de punibilidad, a consecuencia de lo que se hizo lugar a un recurso extraordinario y se dejó precisamente sin efecto un fallo de esta misma Sala donde se había decidido en sentido contrario.

    Se partió por recordar que las sentencias deben atender a las circunstancias existentes al momento de la decisión, aunque éstas sean sobrevinientes al recurso extraordinario (Fallos 308:1489; 310:670; 311:787; 312:555;

    313:701; 315:123; 324:3948; 327:2476, entre muchos otros),

    Fecha de firma: 21/12/2018

    Alta en sistema: 20/05/2019

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: L.E.C., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 3

    Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACIÓN

    Firmado(ante mi) por: MARIA DE LAS MERCEDES LOPEZ ALDUNCIN, SECRETARIA DE CAMARA

    teniendo en cuenta la modificación introducida por la ley 26.063 al artículo 9 de la 24.769, aumentando de cinco mil a diez mil pesos el límite de punibilidad de la apropiación indebida de los recursos de la seguridad social.

    En ese marco de sucesión de leyes penales consideró

    el Sr. P.F. que era imperativo examinar si las conductas investigadas podían seguir siendo merecedoras de reproche penal y para ello debía revisarse los efectos de la benignidad normativa que en materia penal operaban de pleno derecho (Fallos 277:347; 281:297; y 321:3160).

    Agregó, asimismo, que la aplicación de ese principio legal había sido establecida en los tratados internacionales tales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 9) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 159) y que su examen era previo a cualquier otra cuestión.

    Y concluyó en que aún cuando al momento de dictarse la sentencia condenatoria y la posterior decisión de esta Cámara los importes de la seguridad social eran suficientes para que su respectiva retención configurara el delito previsto en el artículo 9 de la ley 24.769, la reforma operada con la sanción de la ley 26.063 era clara en cuanto a que la exigencia para que dicha conducta fuera ilícita debía superar los diez mil pesos anunciados en la reforma.

    Por ende, propició la aplicación retroactiva de la última de las leyes por ser la más benigna de acuerdo a lo normado en el artículo 2 del Código Penal, porque desincriminó

    retenciones mensuales inferiores a la cifra establecida en la última de las leyes.

    El meticuloso desarrollo de ese dictamen es aplicable al tema que trae este expediente y, por ende, debe resolverse en consonancia con esa doctrina, tal como lo he venido haciendo.

    Fecha de firma: 21/12/2018

    Alta en sistema: 20/05/2019

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

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    Firmado por: L.E.C., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACIÓN

    Firmado(ante mi) por: MARIA DE LAS MERCEDES LOPEZ ALDUNCIN, SECRETARIA DE CAMARA

    Cámara Federal de Casación Penal Sala III

    Causa FGR 748/2015/CFC1

    GASPAR, J.P. s/recurso de casación

    En consecuencia, he de seguir el criterio (mutatis mutandi) que he señalado en esta Sala, in re: “Z., V. s/ recurso de casación”, causa n° 15.971,

    Reg. N° 1376, rta.

    el 28/9/12 y sus citas, entre muchas otras, a cuyas consideraciones me remito en honor a la brevedad.

    Es que en aquella oportunidad y en forma análoga a la antes comentada, se debatió la validez de la aplicación retroactiva de la ley 26.735, en cuanto aumentó los montos mínimos a partir de los cuales son punibles determinadas conductas previstas en la Ley Penal Tributaria, situación muy similar a la presente.

    Incluso en dicha resolución se señaló la necesidad de atender a la doctrina del Superior sentada in re: “P.,

    J.C. s/recurso de casación”, P. 931. XLI, rta. el 23

    de octubre de 2007, en relación a la pena de multa correspondiente al aumento, no de la sanción punitiva, sino de la modificación de un elemento del delito como es la condición objetiva de punibilidad, traída en las leyes tributarias.

    El tema se centró en la debida intelección del interés del Estado al aumentar el valor económico de la frontera de punibilidad como reflejo de su desinterés en la incriminación de determinadas conductas.

    De la letra de la ley 27.430, analizada según la doctrina sentada por el Alto Tribunal en el fallo de cita, se desprende que la modificación del monto de la deuda punible responde a una cuestión de política criminal y dinámica social, basada en la pérdida del interés punitivo del Estado en mantener una incriminación por una obligación tributaria no cumplida de valor mínimo. De ahí el aumento.

    Fecha de firma: 21/12/2018

    Alta en sistema: 20/05/2019

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: L.E.C., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 5

    Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACIÓN

    Firmado(ante mi) por: MARIA DE LAS MERCEDES LOPEZ ALDUNCIN, SECRETARIA DE CAMARA

    Como si ello fuera insuficiente, la propia ley 27.430

    en...

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