Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 11 de Diciembre de 2017, expediente FCT 005097/2016/CA003
Fecha de Resolución | 11 de Diciembre de 2017 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES FCT 5097/2016/CA2 - CA3 Corrientes, doce de diciembre de dos mil diecisiete.
Visto: los autos caratulados “G.ón Ley
23.737”, E.. Nº FCT 5097/2016/CA2 – CA3 del registro de este Tribunal
provenientes del Juzgado Federal Nº 1 de Corrientes.
Considerando:
Que las actuaciones individualizadas en el exordio arriban a conocimiento
de esta Alzada en virtud del recurso de apelación promovido por la Defensa del
imputado R. a fs. 346/250 contra el resolutorio de fs.
340/345, por medio del cual el Juez de anterior instancia hizo lugar al planteo de
inhibitoria formulado por el Juzgado Federal Criminal y Correccional Federal
Nº12 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, disponiendo la remisión de estos
autos, juntamente con sus incidentes, elementos secuestrados y documentación
relacionada y poniendo a su disposición los procesados y detenidos.
La defensa oficial de G. R. A., manifiesta que la
resolución causa gravamen irreparable toda vez que su consecuencia práctica es
que sus asistidos son sacados de los jueces designados por la ley antes del hecho
de causa, situación prohibida por los arts. 18 de la CN y 8. 1 de la CADH, dicha
norma es clara y contundente y conlleva la prohibición de que cualquier persona
sea juzgada por comisiones especiales, y que al hacerse lugar a la inhibitoria del
juez natural con el fin de atribuir su conocimiento a uno que no la tiene se
constituye por vía indirecta una verdadera comisión disimulada. Explica que la
hipótesis fáctica de esta causa data del 07 de septiembre de 2016 y consiste en una
actividad llevada a cabo en la Ruta Nacional Nº12 en la intersección de la Ruta
Provincial Nº20, en cercanías al acceso a la localidad de Itatí, es decir dentro del
ámbito territorial cuya competencia corresponde a los tribunales federales de la
provincia de Corrientes, siendo la primer regla para determinar el juez natural la
del art. 37 del CPPN, sumado a que ni el juez requirente ni el Ministerio Público
Fiscal aportaron elementos objetivos que tornen admisible la competencia por
conexidad objetiva y/o subjetiva hacia la causa 3002/2017 iniciada mucho tiempo
después. Considera que la afirmación de que en la otra jurisdicción se investigan
hechos de mayor entidad y potencial lesivo es dogmática y utilizada para quitar al
imputado de sus jueces naturales, desconociéndose si ese indicador se refiere a la
cantidad de personas o de estupefacientes o complejidad de maniobras. En
segundo lugar se agravia de que la resolución admitiera la existencia de
conexidad objetiva y subjetiva (arts. 41 y 42 del CPPN), adhiriendo a la hipótesis
investigativa del requirente que desde la República del Paraguay ingresaba al país
material estupefaciente que luego se transportaba y comercializaba en la Villa 21
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, asumiendo que ese supuesto destino es
la base para instituir un fuero de atracción, lo que es inconcebible por haberse
incautado en esta causa material estupefaciente que nunca llegó a destino,
interrumpiéndose el inter criminis. Afirma que siguiendo esa inteligencia para
determinar la competencia por conexidad todas las causas deberían derivarse a la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ya que por su mayor caudal poblacional sería
el territorio de distribución. Respecto de la conexidad subjetiva, dice que no se
aportó ningún dato, evidencia o elemento objetivo que sustente el ligamen
invocado; simplemente está la sola mención de los nombres y apellidos. En tercer
orden se agravia de que si bien la ley procesal prevé el delito más grave como eje
para delimitar el tribunal competente por conexidad no se advierte que la sola
mención del delito de asociación ilícita la torne viable. Considera que debió
especificar porqué el objeto procesal de esa causa constituye una manifestación de
la ilícita organización investigada, quiénes son los menores involucrados y los
funcionarios públicos que habrían participado en la organización o bien desde
cuándo o cómo se gestó el presunto acuerdo criminal, carga que también debió
cumplir el Ministerio Público Fiscal; además por ser el juzgado que primero
previno la situación debería ser a la inversa. Continúa diciendo que la conexidad
Fecha de firma: 12/12/2017 Alta en sistema: 15/12/2017 Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: C.O.G., SECRETARIO DE CAMARA #28852652#195626827#20171211162238609 objetiva y subjetiva en base a los delitos más graves debió analizarse según los
datos que ligan los hechos y personas, de lo contrario se estaría convalidando una
acumulación de causas que en realidad se trataría de hechos y personas
yuxtapuestos sin vinculación. Lo que se refuerza ya que estos autos datan del año
2016 mientras que la iniciada en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires es del año
2017. La distancia temporal entre una y otra impide pensar que se está en
presencia de una misma organización puesto que en estos autos habría sido
desbaratada. Por lo que concluye que la resolución exhibe una total ausencia de
fundamentos de hecho y de derecho. En otro orden impugna la resolución ya que
del examen de la causa principal se advierte que el delito se cometió, cesó y
cumplió su último acto en el territorio de la provincia de Corrientes, al respecto
cita la regla general del art. 37 del CPPN; por lo que no existe razón para declinar
la competencia de estos tribunales federales, de otro modo no se cumplirá el
principio de inmediación por encontrarse los tribunales a más de 1000 km. de
donde ocurrieron los hechos, sería evidente el retardo de la administración de
justicia pues la acumulación generará una batería de diligencias y medidas
probatorias donde la burocracia judicial multiplicará la posibilidad de errores y la
garantía del plazo razonable se tornará ilusoria. Además afirma que la
investigación que por separado se haga en esta jurisdicción en nada perturba la
que lleve adelante el juez requirente ya que éste puede reunirse con la
información de ésta y otras causas con la obtención y remisión de fotocopias y
efectuar el seguimiento del expte. digital a través del Lex100, que no existe
posibilidad de resoluciones contradictorias dado que no se concibe al Poder
Judicial de la Nación dividido en departamentos estancos sino que es obligación
de sus magistrados la comunicación y coordinación cuando sus investigaciones
penales así lo exijan. Finalmente se agravia de ya haberse lesionado la garantía
del plazo razonable como consecuencia del pedido de inhibitoria que ha llevado a
retrasar la elevación a juicio, ya que la causa data de septiembre del 2016 y el
imputado dio instrucciones de consentir las resoluciones para acudir rápidamente
ante el Tribunal Oral; la acumulación de muchas causas provoca que todo lo
actuado deberá ser analizado y merituado, con nuevas diligencias, llamados a
indagatorias, procesamientos, apelaciones en perjuicio de los justiciables debido
al...
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