Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 10 de Agosto de 2017, expediente FCT 005097/2016/CA002

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES FCT 5097/2016/CA2 Corrientes, diez de agosto de dos mil diecisiete.

Visto: los autos “G., R. s/ Infracción Ley 23.737 s/

Prefectura Naval Argentina Delegación Ita Ibate” Expte Nº 5097/2016/CA2 del

registro de este Tribunal, proveniente del Juzgado Federal Nº 1 de Corrientes.

Considerando:

Que ingresan estos obrados a la alzada en virtud del recurso de apelación

interpuesto a fs. 246/247 por la defensa oficial que representa al imputado

R. contra el resolutorio de fs. 241/245 por medio del cual

el Juez de anterior grado hizo lugar al planteo de inhibitoria para seguir

conociendo en estos autos, declinando la competencia y remitiendo la presente

causa a los fines de ser acumulada al expediente Nº 3002/2017 por existir

conexidad objetiva y subjetiva conforme los arts. 39, 41, 42 y 43 del CPPN.

El recurrente se agravia de haberse dictado la resolución impugnada

inaudita parte

y el hecho de no haberse corrido vista a los demás sujetos

procesales; omitiéndose dar cumplimiento al inc. 4º del art. 47 del CPPN, en

perjuicio de la garantía del juez natural prevista por el art. 18 de la C.N. Alega

que la resolución viola groseramente dicha garantía, ya que el hecho investigado y

el objeto procesal corresponde a la competencia territorial de Corrientes y nunca a

la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Manifiesta que no existen elementos para

afirmar la conexidad objetiva ni subjetiva en los términos del art. 42 del CPPN,

toda vez que la hipótesis delineada por el Juzgado Criminal y Correccional

Federal Nº12, que sostiene que se ingresaba material estupefaciente desde la

República del Paraguay que luego se transportaba y comercializaba en la Villa 21

de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no puede demostrarse por la razón de

que en esta causa se incautó material estupefaciente cuyo destino nunca podrá

determinarse a raíz de haberse interrumpido el inter criminis. Asimismo impugna

la resolución por considerar que del examen de la causa se advierte que el delito

se cometió, cesó y cumplió su último acto de ejecución en el territorio de la

provincia de Corrientes, citando el art. 37 del CPPN y concluyendo que no debe

declararse incompetente el Juzgado Federal de Corrientes, debiendo dejarse sin

efecto la resolución recurrida y hacerse efectiva la garantía del juez natural de los

arts. 1º del CPPN y 18 del CN. Deja planteada la cuestión constitucional para

ocurrir ante la CFCP y CSJN por vía de los recursos de casación y extraordinario

y hace reserva del Caso Federal.

A fs. 265 el F. General subrogante manifestó su no adhesión al recurso

en trato.

Conforme la Acordada 82/10 de esta Cámara, dictada en mayoría, y el art.

454 del CPPN (ley 26.374), a fs. 267/269 se agregó el memorial sustitutivo del

informe oral donde se...

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