Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 10 de Agosto de 2017, expediente FCT 005097/2016/CA002
Fecha de Resolución | 10 de Agosto de 2017 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES FCT 5097/2016/CA2 Corrientes, diez de agosto de dos mil diecisiete.
Visto: los autos “G., R. s/ Infracción Ley 23.737 s/
Prefectura Naval Argentina Delegación Ita Ibate” Expte Nº 5097/2016/CA2 del
registro de este Tribunal, proveniente del Juzgado Federal Nº 1 de Corrientes.
Considerando:
Que ingresan estos obrados a la alzada en virtud del recurso de apelación
interpuesto a fs. 246/247 por la defensa oficial que representa al imputado
R. contra el resolutorio de fs. 241/245 por medio del cual
el Juez de anterior grado hizo lugar al planteo de inhibitoria para seguir
conociendo en estos autos, declinando la competencia y remitiendo la presente
causa a los fines de ser acumulada al expediente Nº 3002/2017 por existir
conexidad objetiva y subjetiva conforme los arts. 39, 41, 42 y 43 del CPPN.
El recurrente se agravia de haberse dictado la resolución impugnada
inaudita parte
y el hecho de no haberse corrido vista a los demás sujetos
procesales; omitiéndose dar cumplimiento al inc. 4º del art. 47 del CPPN, en
perjuicio de la garantía del juez natural prevista por el art. 18 de la C.N. Alega
que la resolución viola groseramente dicha garantía, ya que el hecho investigado y
el objeto procesal corresponde a la competencia territorial de Corrientes y nunca a
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Manifiesta que no existen elementos para
afirmar la conexidad objetiva ni subjetiva en los términos del art. 42 del CPPN,
toda vez que la hipótesis delineada por el Juzgado Criminal y Correccional
Federal Nº12, que sostiene que se ingresaba material estupefaciente desde la
República del Paraguay que luego se transportaba y comercializaba en la Villa 21
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no puede demostrarse por la razón de
que en esta causa se incautó material estupefaciente cuyo destino nunca podrá
determinarse a raíz de haberse interrumpido el inter criminis. Asimismo impugna
la resolución por considerar que del examen de la causa se advierte que el delito
se cometió, cesó y cumplió su último acto de ejecución en el territorio de la
provincia de Corrientes, citando el art. 37 del CPPN y concluyendo que no debe
declararse incompetente el Juzgado Federal de Corrientes, debiendo dejarse sin
efecto la resolución recurrida y hacerse efectiva la garantía del juez natural de los
arts. 1º del CPPN y 18 del CN. Deja planteada la cuestión constitucional para
ocurrir ante la CFCP y CSJN por vía de los recursos de casación y extraordinario
y hace reserva del Caso Federal.
A fs. 265 el F. General subrogante manifestó su no adhesión al recurso
en trato.
Conforme la Acordada 82/10 de esta Cámara, dictada en mayoría, y el art.
454 del CPPN (ley 26.374), a fs. 267/269 se agregó el memorial sustitutivo del
informe oral donde se...
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