Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 14 de Marzo de 2017, expediente FLP 060001992/2011/CA001 - CFC001

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1 FLP 60001992/2011/CA1 - CFC1 REGISTRO Nº 102/17 la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los catorce días del mes de marzo del año 2017, se reúne la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por la doctora A.M.F. como Presidenta y los doctores Gustavo M.

Hornos y M.H.B. como Vocales, a los efectos de dictar sentencia en la causa FLP 60001992/2011/CA1-CF1 del registro de esta Sala, caratulada: “GALARZA, R.A. y otro s/recurso de casación”, de cuyas constancias RESULTA:

  1. ) Que la Sala III de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, provincia de Buenos Aires, en estas actuaciones y con fecha 23 de abril de 2015, revocó

    los puntos dispositivos I y II de la resolución de fs.

    353/354 mediante la cual fue decretada la falta de mérito de R.A.G. y de W.D.F. y dictó el procesamiento sin prisión preventiva de los nombrados por considerarlos prima facie autores penalmente responsables del delito previsto y reprimido por el art. 144 bis, inc. 3º, del C.P. (imposición por un funcionario público de severidades, vejaciones o apremios ilegales a los presos que guarde o custodie) – (fs.

    387/392).

  2. ) Que contra dicho pronunciamiento, el doctor L.L.C., en su carácter de asistente técnico de R.A.G. y de W.D.F., interpuso recurso de casación (fs. 400/403 vta.), el que fue concedido por el tribunal a quo a fs.

    Fecha de firma: 14/03/2017 Firmado por: L.E.C., Juez de la Cámara Federal de Casación Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 1 Firmado por: G.M.H., JUEZ CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: M.A.M., SECRETARIA DE CAMARA #11567407#172427315#20170314124908446 405/406.

  3. ) Que la parte recurrente invocó en su presentación recursiva los dos motivos de impugnación previstos en el art. 456 del C.P.P.N. y, en lo medular, sostuvo que el pronunciamiento recurrido resulta arbitrario, toda vez que éste deriva de una análisis fragmentario y parcial de la prueba colectada en autos; ello, amén de señalar que no existen elementos de cargo con aptitud para tener por acreditadas tanto la materialidad del hecho como la participación de sus asistidos.

  4. ) Que en la oportunidad prevista en el artículo 454, en función del 465 bis, ambos del Código Procesal Penal de la Nación, la defensa de R.A.G. y de W.D.F. presentó

    breves notas (fs. 421/423). Superada dicha etapa procesal, de lo que se dejó constancia a fojas 424, las actuaciones quedaron en estados de ser resueltas.

    Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó designado para hacerlo en primer término el doctor M.H.B., en segundo lugar la doctora A.M.F. y por último, el doctor G.M.H., seguido lo cual, el Tribunal pasó a deliberar (art. 469 del C.P.P.N.).

    El señor juez doctor M.H.B. dijo:

    1. Con carácter liminar, corresponde recordar que el juicio sobre la admisibilidad formal del recurso de casación en examen efectuado por la Sala III de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata (“a quo”) es de carácter provisorio, ya que el juicio definitivo sobre Fecha de firma: 14/03/2017 Firmado por: L.E.C., Juez de la Cámara Federal de Casación Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: M.A.M., SECRETARIA DE CAMARA #11567407#172427315#20170314124908446 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1 FLP 60001992/2011/CA1 - CFC1 dicho extremo corresponde a esta Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal (“ad quem”) y puede ser emitido por esta alzada sin pronunciarse sobre el fondo, tanto antes como después de la audiencia para informar o en el mismo momento de dictar sentencia (cfr., en lo pertinente y aplicable, S.I., Cámara Federal de Casación Penal -en adelante, “C.F.C.P.”-: causa N.. 15.981, “R., A. s/recurso de casación”, Reg. N.. 1108/13, rta.

      el 05/07/2013; causa N.. 21/2013, “S., J.P. s/recurso de casación”, Reg. N.. 1178/13, rta. el 12/07/2013; causa CFP 12229/2011/TO1/55/CFC13, Reg. N..

      662/15, rta. el 28/04/2015 y causa CCC 20865/2006/TO1/1/CFC1, “C., J.F. s/recurso de casación”, Reg. N.. 196/15, rta. el 27/02/2015, entre muchas otras. Y S.I., C.F.C.P.: causa N.. 1178/2013, “A., M.J. s/ recurso de casación”, Reg.

      N.. 641.14.4, rta. el 23/04/2014; causa CFP 1738/2000/TO1/2/CFC1, “B., S.M.; B., A.J. y Oficina Anticorrupción s/incidente de prescripción de acción penal”, Reg. N.. 1312.14.4, rta.

      el 27/06/2014; causa N.. 1260/2013, “Ríos, H.G. s/recurso de casación", Reg. N.. 695.15.4, rta.

      el 20/04/2015; causa FSA 74000069/2007/TO1/CFC1, “O.V., N.A. s/recurso de casación”, Reg.

      N.. 1111.15.4, rta. el 09/06/2015, entre muchas otras).

    2. Formulada la precedente aclaración, se advierte que la resolución impugnada –procesamiento dictado por Cámara– no se encuentra contemplada entre aquellas resoluciones previstas en el artículo 457 del C.P.P.N., ya que no se trata de una sentencia definitiva o, por principio, equiparable a tal, ni de un auto que Fecha de firma: 14/03/2017 Firmado por: L.E.C., Juez de la Cámara Federal de Casación Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 3 Firmado por: G.M.H., JUEZ CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: M.A.M., SECRETARIA DE CAMARA #11567407#172427315#20170314124908446 pone fin a la acción, a la pena o hace imposible que continúen las actuaciones, ni tampoco deniega la extinción, conmutación o suspensión de la pena, ni ocasiona un agravio ulteriormente irreparable (cfr. Sala IV, C.F.C.P.: causa N.. 13.757, “G. de Cócaro, M.L. y otro s/recurso de queja”, Reg. N.. 960/12, rta. el 15/06/2012; causa N.. 14.775, “Q.T., C. s/recurso de queja”, Reg. N..

      1537/12, rta. el 05/09/2012; causa N.. 1134/13, “M., M. s/recurso de queja”, Reg. N.. 2027/13, rta. el 18/10/2013; causa CCC 25417/2013/1/RH1, “L., M. s/recurso de queja”, Reg. N..

      1080/14, rta. el 04/06/2014; causa CCC 5617/2013/2/RH1, “Valor, J.N. s/recurso de queja”, Reg. N..

      1081/14, rta. el 04/06/2014; causa CCC 27701/2012/2/RH1, “B.A.C., F.R. s/recurso de queja”, Reg. N.. 1082/14, rta. el 04/06/2014; causa CFP 6838/2011/2/RH1, “L.. M.L. s/recurso de queja”, Reg. N.. 762/15, rta. el 23/04/2015; causa FPO 5726/2014/2/RH1, “E.S.S.A. s/recurso de queja”, Reg. N..

      1146/2015, rta. el 12/06/2015; causa FTU 36770/2013/1/RH1, “L., C.R. s/recurso de queja”, Reg. N.. 1882/15, rta. el 29/09/2015; CFP 2977/2014/10/CFC1, “C.C., I. s/recurso de casación”, Reg. N.. 141/16, rta. el 01/03/16; entre otras).

      Dicho criterio, a su vez, ha sido convalidado por la Corte Suprema de la Nación en los casos “Valor”, “L.” y “B.A.C.” (cfr. C.S.J.N., causa CCC 56l7/20l3/2/l/RH2, “Valor, J.N. s/recurso de queja”, rta. el 12/05/2015; causa CCC Fecha de firma: 14/03/2017 Firmado por: L.E.C., Juez de la Cámara Federal de Casación Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: M.A.M., SECRETARIA DE CAMARA #11567407#172427315#20170314124908446 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1 FLP 60001992/2011/CA1 - CFC1 25417/2013/1/1/RH2, “L., M.D.s.ón (art. 149 bis), lesiones leves (art. 89) y sustracción de menores de 10 años (art. 146) – texto original del C.P. ley 11.179”, rta. el 19/05/2015; causa CCC 2770l/20l2/2/l/RH2, “B.A.C., R.F. s/falso testimonio”, rta. el 14/07/2015).

      En esta inteligencia, la defensa tampoco demuestra que el pronunciamiento atacado frustre un derecho federal y acarree –en consecuencia– un perjuicio actual de imposible o tardía reparación ulterior, de modo que permita hacer excepción a la regla antedicha y, por ende, reconocer que la decisión jurisdiccional objeto de recurso resulte equiparable a sentencia definitiva en cuanto a sus efectos.

      Al respecto, no puede ser soslayado que el impugnante sostuvo en su recurso que la resolución cuestionada resulta arbitraria; sin embargo, lo cierto es que dicha parte no funda de modo suficiente el agravio federal invocado, ya que su crítica se basa en una valoración distinta los elementos de cargo ponderados por el a quo, sin poner en evidencia que el auto en crisis carezca de la mínima fundamentación de acuerdo al grado de certeza exigido por el estado procesal de estas actuaciones.

      En tales condiciones, cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que no constituye tacha de arbitrariedad aquella que sólo trasunta una opinión diversa a la sostenida por el juzgador, insuficiente por ende para demostrar que ésta conduzca a un apartamiento palmario de la solución jurídica prevista para el caso o adolezca de una decisiva Fecha de firma: 14/03/2017 Firmado por: L.E.C., Juez de la Cámara Federal de Casación Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 5 Firmado por: G.M.H., JUEZ CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: M.A.M., SECRETARIA DE CAMARA #11567407#172427315#20170314124908446 carencia de fundamentación (Fallos: 302:1491; 324:2460; 327:2406, entre otros).

      De allí que el Máximo Tribunal de la Nación haya sostenido de modo reiterado que dicha doctrina no es invocable en tanto la sentencia contenga fundamentos jurídicos mínimos que impidan su descalificación como acto judicial (Fallos: 290:95; 325:924 y sus citas, entre otros).

      En virtud de todo lo expuesto, corresponde concluir que el recurrente no demuestra –ni se advierte–

      que, en las particulares circunstancias del caso de autos, la resolución dictada por el “a quo”

      (procesamiento), por sus efectos, ocasione un perjuicio de tardía o imposible reparación ulterior (sentencia equiparable a...

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