IMPUTADO: GAITA , GABRIEL ORLANDO s/VIOLACION SELLOS

Fecha30 Diciembre 2019
Número de expedienteFLP 003971/2016/CA004
Número de registro253450259

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III

FLP 3971/2016/CA4

9374/III

La Plata, 30 de diciembre de 2019.

VISTO: este expediente FLP 3971/2016/CA4

GAITA, GABRIEL ORLANDO S/ VIOLACIÓN SELLOS

,

procedente del Juzgado Federal de Primera Instancia N° 2 de Lomas de Z., Secretaría N°

5;

Y CONSIDERANDO QUE:

El juez V. dijo:

  1. La decisión recurrida y los agravios.

    1. Llegan nuevamente las presentes actuaciones a esta instancia en virtud del recurso de apelación deducido “in forma pauperis” por G.O.G. a fs. 145 y motivado por su defensa técnica a fs. 146/150, contra la decisión de fs. 139/143 vta., por la cual el juez declaró

      su procesamiento por considerarlo -prima facie-

      autor penalmente responsable del delito previsto en el art. 254 del Código Penal –violación de sellos- y le fijó un embargo por la suma de cincuenta mil pesos ($50.000).

    2. En lo sustancial, el apelante señaló

      que: a) el a quo no describió en modo alguno las condiciones de modo, tiempo y lugar, en que G. habría llevado a cabo alguna conducta que pudiera considerarse típica, a la luz de lo previsto en el art. 254 del Código de fondo; b) se aplicó contra su defendido un derecho penal de autor, en tanto se lo pune por su condición de socio gerente de la firma investigada; c) reiteró la falta de determinación de las condiciones de modo, tiempo y lugar y alegó que, de las pruebas valoradas, en ningún caso pueden establecerse tales circunstancias y, menos aún, que su asistido haya alterado la medida cautelar impuesta pese a conocer el valor simbólico del sello. Finalmente cuestionó el monto del embargo por infundado.

      Fecha de firma: 30/12/2019

      Alta en sistema: 03/02/2020

      Firmado por: C.A.V. ,

      Firmado por: JULIO V.R. ,

      Firmado(ante mi) por: P.M.L.

      Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III

      FLP 3971/2016/CA4

      9374/III

    3. En la oportunidad prevista por el art.

      454 del CPPN, el fiscal general ante esta cámara,

      no adhirió al recurso interpuesto por la defensa (fs. 180).

  2. Antecedentes de la causa.

    1. Esta es la cuarta intervención de esta sala en las actuaciones. En las dos primeras -en el expediente principal (v. fs. 69/73 y 124/125 y vta.)- y en la tercera –en el incidente de prescripción de la acción penal (v. fs. 83/86 y vta.)- se desarrollaron exhaustivamente los antecedentes que conforman el caso.

    2. Sin perjuicio de ello, cabe referir sucintamente, que la causa se inició con la denuncia de la Coordinadora de Gestión y Control Judicial de la Autoridad de la Cuenca Matanza Riachuelo (ACUMAR), dando cuenta de la comisión del delito previsto por el art. 254 del Código Penal, por parte del responsable de la “Curtiduría A. G. SRL”. Allí, relató que por Resolución de la ACUMAR n° 606 –del 13/05/2013- se ordenó la clausura preventiva del establecimiento; que dicha medida fue levantada por Resolución de la Presidencia de la ACUMAR N°678 -del 29/05/2013- en la que también se dispuso la clausura respecto del vuelco de los efluentes líquidos generados en el proceso de curtiembre.

      Que en la inspección realizada por el cuerpo de inspectores de la ACUMAR –del 20/01/2016- “se constató un sistema de vuelco no declarado de efluentes con destino al Riachuelo,

      violando la clausura impuesta (…). El referido sistema consiste en dos ductos aliviadores en el canal de aporte de la planta de tratamiento, que se conectan a los pluviales internos de la Fecha de firma: 30/12/2019

      Alta en sistema: 03/02/2020

      Firmado por: C.A.V. ,

      Firmado por: JULIO V.R. ,

      Firmado(ante mi) por: P.M.L.

      Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III

      FLP 3971/2016/CA4

      9374/III

      empresa, VOLCANDO directamente al Riachuelo” –el destacado es original- (fs. 32/35).

      Que radicada la causa (fs. 37) y ratificada la denuncia en los términos formulados a fs. 40 y vta., el fiscal –previo cumplimiento de las medidas por él sugeridas- propició el sobreseimiento de G.O.G., por considerar que habría operado la prescripción de la acción penal (art. 336, inc. 1 del C.P.). La resolución sobre ese punto motivó la actuación de esta alzada de fs. 69/73, donde se declaró la nulidad del dictamen fiscal y los actos consecuentes.

    3. A fs. 76/77 se agregó el nuevo requerimiento de instrucción formulado por el fiscal G.B. en los términos del art. 180

      del CPP.

    4. Seguidamente, el juez citó al responsable de la firma –G.O.G.- en los términos del art. 294 del CPP. En esa oportunidad, el imputado hizo uso de su derecho de negarse a declarar, y su defensa técnica planteó

      la extinción de la acción penal por prescripción y el consiguiente sobreseimiento (fs. 95/96).

      Sobre la cuestión se expidió el a quo a fs. 48/49 y vta. y este Tribunal a fs. 83/86 y vta. (del incidente pertinente) rechazó la excepción opuesta.

      Finalmente, habiéndose declarado la nulidad del auto de mérito de fs. 98/101 -por los fundamentos dados en la decisión de fs. 124/125 y vta.- el juzgador dictó la resolución de fs.

      139/143 y vta., la defensa de G. interpuso el recurso de apelación de fs. 146/150, y su concesión suscitó el nuevo examen de las actuaciones en esta alzada.

  3. Tratamiento de la cuestión.

    Fecha de firma: 30/12/2019

    Alta en sistema: 03/02/2020

    Firmado por: C.A.V. ,

    Firmado por: JULIO V.R. ,

    Firmado(ante mi) por: P.M.L.

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III

    FLP 3971/2016/CA4

    9374/III

    1. L., corresponde examinar si en la causa se produjo la extinción de la acción penal por prescripción.

      1.1. Ello así con arreglo al criterio de la Sala, en el sentido de que: “(l)a prescripción es un instituto creado con la finalidad de que las personas no sean objeto de persecución penal en forma indefinida…” y “(s)u aplicación es de orden público, lo que determina que (…) verificados los extremos que la tornen viable, debe ser declarada por el juez en cualquier estado del proceso…” (ver causa n° 398, “Salado, J.C.A. s/

      Inf. art. 5to.”, resuelta el 10 de junio de 1997

      entre muchas otras).

      1.2. El artículo 59 del Código Penal refiere los supuestos o causales por los que opera la extinción de la acción penal, mencionando en el inciso 3° a la prescripción.

      El art. 62, en lo pertinente, expone que la acción penal prescribirá: “2° Después de transcurrido el máximo de duración de la pena señalada para el delito, si de tratase de hechos reprimidos con reclusión o prisión …”. El plazo para computarla, según el art. 63 del C.,

      comienza a correr la medianoche del día en que se cometió el delito y sólo se interrumpe por los motivos y circunstancias mencionados en el art.

      67, del C.

      Los actos interruptivos de la prescripción de la acción durante la etapa instructoria son, taxativamente: la comisión de otro delito, el primer llamado a indagatoria por el delito...

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