Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA A, 13 de Febrero de 2020, expediente CPE 1183/2019
Fecha de Resolución | 13 de Febrero de 2020 |
Emisor | CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA A
CPE 1183/2019/CA1
Registro Interno N° 44/2020
G.S. S/ INF. LEY 11.683
CPE 1183/2019/CA1, Orden 32.762, Juzgado Nacional en lo Penal Económico N°3, Secretaria N° 6, S. “A”.
MP (JJA)
Buenos Aires, 13 de febrero de 2020.
VISTOS:
El recurso de apelación interpuesto a fs. 193/198 por el representante legal de la firma G.S., con el patrocinio letrado del Dr. R.F.R., contra la resolución del juez de primera instancia por medio de la cual se resolvió, por un lado, no hacer lugar a la nulidad planteada por el contribuyente y, por otro lado, confirmar el resolutorio de la Administración Federal de Ingresos Públicos en lo ateniente a la imposición de la pena de clausura del establecimiento comercial explotado por G. S.A. -sito en Av. Santa Fe 2461 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires- reduciendo la misma a dos días (confr. art. 40 de la ley 11.683, según ley 27.430).
La presentación obrante a fs. 212/217, mediante la cual la Administración Federal de Ingresos Públicos optó por la vía escrita,
solicitando se rechace el recurso de apelación y, en consecuencia, se confirme el resolutorio mencionado ut supra.
El memorial agregado a fs. 218/219 aportado por el recurrente en sustento de su recurso.
Y CONSIDERANDO:
-
) Que el juez de primera instancia dispuso, mediante resolutorio obrante a fs. 188/191vta., no hacer lugar a la nulidad planteada por el representante de G.S. contra el resolutorio dictado por la Administración Federal de Ingresos Públicos con fecha Fecha de firma: 13/02/2020
Alta en sistema: 19/02/2020
Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: J.O.C., SECRETARIO DE CAMARA
2/7/2019, utilizando como argumento que dicho acto reviste carácter restrictivo, como así también que los plazos transcurridos en sede administrativa no habían afectado el derecho de defensa del contribuyente, citando jurisprudencia de la S. “B” de esta Cámara Nacional en lo Penal Económico que avala su postura.
Que, por otra parte, confirmó, la resolución dictada por el órgano administrativo mediante la cual se impuso la pena de clausura del establecimiento comercial explotado por G. S.A. -sita en Av.
Santa Fe 2461 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires- reduciendo la misma a dos días. Ello, por considerar acreditada la materialidad del hecho infraccional consistente en la no emisión y entrega de ticket o factura equivalente mediante controlador fiscal habilitado por sus operaciones de ventas superiores a $10, conducta que resultó típica en los términos del artículo 40 inc. a) de la ley 11.683, con las modificaciones de la ley 27.430.
Señaló, asimismo, que no es posible encuadrar la conducta endilgada al contribuyente en las previsiones del art. 39 de la ley 11.683 utilizando como argumento que: “…el controlador fiscal utilizado en la emisión del comprobante detallado a fs. 3 y obrante en copia a fs. 5, no se encontraba registrado ni, por lo tanto,
habilitado al efectuar las operaciones documentadas por aquel comprobante; aquella contribuyente no cumplió con aquella formalidad exigida por aquel art. 21 de la RG 3561/13 y por el art. 8
de la RG 1415/03 (ambas de A.F.I.P.)”. (confr. fs. 189/vta.).
Respecto del artículo 40 de la ley 11.683, agregó que el mismo prevé la clausura como forma de sancionar a aquellos que no cumplan con los deberes formales establecidos por el órgano de contralor y que, en el caso en particular, teniéndose en cuenta la reforma introducida por la ley 27.430 vigente al momento de los hechos, la misma debe ser reducida al mínimo de dos (2) días.
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