Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL, 5 de Mayo de 2017, expediente FRO 006637/2015/CA001

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A FRO 6637/2015/CA1 Rosario, 5 de mayo de 2017.

Visto, en acuerdo de esta Sala “A” el expediente N° FRO 6637/2015/CA1, caratulado: “G., OSCAR S/

RECURSO DIRECTO – CODIGO ADUANEROLEY 22.415”, (originario de esta Cámara Federal de Apelaciones).

El Dr. F.L.B. dijo:

1) Vienen los autos a conocimiento del tribunal en virtud de la remisión que efectuó el señor Administrador de la Aduana de Rosario del recurso de apelación interpuesto por O.G., conforme el artículo 1028 inciso a) del Código Aduanero (fs. 28/47 y 59) contra la Resolución n° 92/15 (AD ROSA) del 12 de febrero de 2015 (fs.

1/5) -y su aclaratoria n° 159/15 (AD ROSA) del 2 de marzo de 2015 (fs. 22/24)- mediante la cual se condenó al nombrado, por el delito de contrabando de importación (arts. 864 inc.

  1. y 865 inc. a) del CA y 45 y 55 del CP), al pago de una multa equivalente a cuatro veces el valor en plaza de la mercadería objeto del delito que asciende a la suma de $163.346,48; inhabilitación en forma especial y perpetua para desempeñarse como funcionario o empleado aduanero, miembro de la policía auxiliar aduanera, despachante de aduana, agente de transporte internacional o como miembro apoderado o dependiente y como apoderado o dependiente de cualquiera de estos tres últimos, inhabilitación en forma especial y por el término de tres años para ejercer actividades de importación o exportación, y se formuló cargo en concepto de tributos por la suma de $23.836,03, ello en los términos del art. 876 inc.

    c), f) y g) del Código Aduanero y conforme la liquidación obrante en el expediente administrativo. Asimismo, se remitieron las actuaciones administrativas nro. 12520-289-

    2006 (Sumario Contencioso SA52 N° 203/1993 caratulado: “C.

    Fecha de firma: 05/05/2017 CARLOS; G.O.; G.A.M.Y.J.G. S/ INF. ARTS.

    Alta en sistema: 23/05/2017 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.G., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: R.F.A., SECRETARIO DE CAMARA #26802432#177793265#20170505142924595 864 – 865 - 965 C.A.” en 3 cuerpos por un total de 534 fojas).

    Recibidas las actuaciones y concedido el recurso, se designó audiencia para producir el informe previsto por el art. 454 del CPPN (fs. 63 y 65). A fs. 66 la abogada defensora optó por la formalidad escrita, haciéndolo el abogado por la AFIP-DGA a fs. 71 y vta. A fs. 96 se agregaron los memoriales sustitutivos presentados por la abogada defensora de G. y por el representante de la AFIP-DGA (fs. 72/90vta. y 91/95vta., respectivamente) y pasaron las actuaciones a estudio.

    2) Como primer agravio el apelante adujo prescripción de la acción de la AFIP-DGA para imponer las penas accesorias previstas en el art. 876 del CAd. Estima que transcurrió en exceso el plazo previsto en el art. 62 del CP por remisión del art. 890 del CAd.

    Refirió al plazo de dos años que prevé el CP para los hechos reprimidos con multa. Destacó que no puede pretenderse aplicar el plazo de prescripción previsto en el inciso 2 del art. 62 del CP, ya que mediante la acción que la DGA ejerce en estos autos, no se pretendía imponer sanción de prisión, que ya fue ejercida en sede judicial y respecto de la cual ya se dictó sentencia, sino únicamente imponer las penas de multa e inhabilitaciones. Consideró pues, que existen dos acciones independientes, la que tramita en sede judicial tendiente a la aplicación de pena privativa de libertad y la que tramita en sede administrativa tendiente a la aplicación de las penas accesorias. Aludió a que el plazo de prescripción de la primera encuadra en el art. 62 inc. 2°

    y el de la segunda en el inc. 5° de ese artículo.

    En cuanto a la causal de suspensión, explicó la doctrina del fallo “De la Rosa V.” invocado por la Fecha de firma: 05/05/2017 Alta en sistema: 23/05/2017 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.G., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: R.F.A., SECRETARIO DE CAMARA #26802432#177793265#20170505142924595 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A FRO 6637/2015/CA1 contraria. Concluyó que desde el 16 de noviembre de 2009 a la fecha del dictado de la Resolución administrativa de fecha 12 de febrero de 2015, había transcurrido ampliamente el plazo de dos años de prescripción para imponer las penas pretendidas por el Fisco, aun cuando se computara el plazo de 5 años previsto para inhabilitaciones.

    Seguidamente se quejó en cuanto estimó que se encuentra extinguida la acción y que se ha violado la garantía de ser juzgado en un plazo razonable. Consideró que no puede admitirse que 25 años después de ocurrido el hecho que se imputa y 22 años después de abierto el sumario G.

    continúe sometido a un proceso. Realizó un recuento de los hechos y fechas y citó jurisprudencia y normativa que consideró relevante. Adujo que de someterlo a una nueva persecución de naturaleza penal se estaría violando además su derecho de defensa en juicio.

    Como tercer agravio acusó prescripción respecto del tributo. Expresó que en la materia rige el plazo de prescripción quinquenal del art. 803 del CAd. y que, conforme el art. 805 inc. a) del Código Aduanero, la prescripción se suspende desde la apertura del sumario, hasta que recayere decisión que habilitare el ejercicio de la acción para percibir el tributo.

    Expuso al respecto que la apertura del sumario en fecha 28 de diciembre de 1993 para imponer las penas accesorias del art. 876 del CAd. no suspendió el plazo de prescripción desde que se omitió liquidar los tributos que pudieren corresponder, como lo exige el art. 1094 inc. d) del CAd. y porque consideró que no existe disposición alguna que subordine la acción para el cobro de tributos de marras a la decisión que recaiga en el sumario tendiente a imponer las penas accesorias al delito de contrabando. Entendió que en el Fecha de firma: 05/05/2017 Alta en sistema: 23/05/2017 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.G., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: R.F.A., SECRETARIO DE CAMARA #26802432#177793265#20170505142924595 auto de apertura del sumario obrante a fs. 296 del expediente administrativo, la Aduana aclaró expresamente que sólo tuvo por fin aplicar las penas accesorias previstas en el art. 876 del CAd., de jurisdicción de la administración fiscal de conformidad con el art. 1026 inc. b) del CAd. Transcribió la parte pertinente del auto que ataca. Concluyó reiterando que la acción para percibir los tributos no se encontraba subordinada a la decisión que se adopte en el sumario tendiente a aplicar las penas accesorias del delito en cuestión. Agregó que tampoco puede reconocerse efecto suspensivo a la acción judicial tendiente a imponer las penas por delito de contrabando, porque –dijo- no hay norma alguna que así lo disponga, y no consideró aplicable la doctrina de Corte en “De la Rosa V.”. Entendió que, la acción para perseguir el cobro de los tributos reclamados prescribió el 1° de enero de 1996. Agregó que, aun suponiendo que la causa judicial operase como causal de suspensión, de todos modos se habría cumplido el plazo quinquenal de prescripción, dado que la sentencia judicial data del 29 de febrero de 2008, habiendo quedado firme el 16 de noviembre 2009 con la desestimación de la queja interpuesta ante la Corte, y desde esa fecha hasta el dictado de la Resolución de fecha 12 de febrero 2015 transcurrieron 5 años y 3 meses.

    Asimismo se agravió respecto del procedimiento sumarial el cual consideró nulo. Expuso que de conformidad con el fallo de Corte “De la Rosa V.”, recién cuando el tribunal ha verificado por sentencia firme la existencia del delito e identificado a los responsables, la aduana se encuentra habilitada para tramitar la causa fiscal tendiente a imponer las penas accesorias. Efectuó un desarrollo de las fechas y del objeto del sumario. Agregó que la apertura del sumario no satisface de manera mínima las Fecha de firma: 05/05/2017 Alta en sistema: 23/05/2017 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.G., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: R.F.A., SECRETARIO DE CAMARA #26802432#177793265#20170505142924595 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A FRO 6637/2015/CA1 exigencias de fundamentación ni cumple con ninguno de los requisitos de forma que impone el Código Aduanero. Citó

    doctrina y jurisprudencia que consideró aplicable.

    Se quejó de la improcedencia del cargo de tributo, en tanto la Resolución 262/93 de apertura del sumario no contiene la liquidación. Manifestó que agotada la oportunidad que confiere el art. 1104 del CAd. en conjunción con el art. 1101, el fisco nacional perdió la oportunidad para liquidar los tributos y que dicha liquidación debió

    constar en la resolución de apertura del sumario de manera de asegurar el derecho de defensa. Citó doctrina al respecto.

    Como colofón efectuó un planteo subsidiario en cuanto a la improcedencia de ajuste mediante CER sobre el cargo por tributos. Entendió que la falta de reserva respecto de la aplicación de este coeficiente lo deja fuera de contienda por aplicación del principio de congruencia. Mencionó jurisprudencia que estimó también aplicable al caso.

    Ofreció prueba, formuló reserva y peticionó que se revoque íntegramente la resolución de la Aduana con costas.

    3) Respecto de la defensa articulada por G. con relación a la prescripción de la acción para imponer penas accesorias, el apoderado de la AFIP-DGA contestó que al caso le era aplicable la doctrina del fallo de la CSJN en “De la Rosa V.” según el cual la facultad de la Aduana para imponer este tipo de penas sólo procede cuando en sede judicial se ha verificado y condenado el delito. Transcribió

    parte del artículo 67 del CP de causales de suspensión de la prescripción. Entendió que el recurrente erró al analizar los plazos de prescripción establecidos por el artículo 62 del Fecha de firma: 05/05/2017 CP, porque no consideró que el caso de contrabando era un Alta en sistema: 23/05/2017 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE...

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