Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - Sala I, 8 de Marzo de 2016, expediente FLP 040492/2015/CA004

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2016
EmisorSala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I FLP 40492/2015/CA4 Plata, 8 de marzo de 2016.-

AUTOS Y VISTOS: Para resolver en la presente causa registrada bajo el nº FLP 40492/2015/CA4 (7634/I) caratulada “G., L.

L.; T., R.J.S. sobre infracción ley 23.737”, procedente del Juzgado Federal de Primera Instancia de Junín.

Y CONSIDERANDO:

  1. Llega la causa a este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos a fojas 131/137 vta. por el Dr. M.M., en representación de L. L. G., y a fojas 188/193 vta. por los doctores E.D.B. y E.J.A., en representación de R.

    J. S. T., contra la resolución de fs. 98/102 vta. a través de la cual el a quo en los puntos 1 y 2 decreta el procesamiento de L. L. G. y de R. J. S.

    T., por entender que existen elementos de convicción suficientes para considerarlos autores del delito previsto y reprimido en el artículo 5º, inciso “c” de la ley 23.737 -en la modalidad de transporte de estupefacientes-; y decide convertir en prisión preventiva la detención que los nombrados venían sufriendo -artículo 312 del CPPN-. Dichos recursos no contaron con la adhesión del F. General (v. fs. 229).

  2. a) A través de los agravios esgrimidos, el Dr. M. sostiene que el juez de grado ha efectuado una valoración arbitraria y equivocada de la prueba de cargo, desoyendo de manera infundada las versiones brindadas por ambos encartados al momento de prestar declaración indagatoria.

    En este sentido, considera que el a quo no debió desconocer que el coimputado T. en ningún momento involucra a su defendido con la comisión de delito alguno comprendido en la ley 23.737. Por el contrario, reclama que no se haya valorado el contenido del mensaje de Whats App que el primero le envía a L.G., pidiéndole que lo acompañara a hacer un viaje. Entiende la defensa que ello prueba la inocencia de su ahijado procesal. Agrega que no puede soslayarse que la sustancia estupefaciente nunca estuvo en poder de su defendido, sino de su consorte de causa.

    Sin perjuicio de ello, considera que al no poder acreditarse el destino del material estupefaciente, por no contar en autos con datos Fecha de firma: 08/03/2016 Firmado por: JULIO V.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: L.A.D., SECRETARIO DE CAMARA #27614933#148237585#20160309101108483 del lugar donde fue adquirido ni de la existencia de un destinatario, así

    como de un receptor, debió calificarse la conducta en la figura residual contemplada en el artículo 14, primer párrafo, de la ley 23.737, esto es, tenencia simple de estupefacientes. En caso de mantenerse la calificación de transporte, entiende que debería considerarse que el delito ha quedado en grado de tentativa -art. 42 del Código Penal-.

    Por otra parte, con fundamento en el principio constitucional de inocencia, así como en la ausencia de riesgos procesales, reclama que, en caso de sostenerse el procesamiento, lo sea sin prisión preventiva.

  3. b) La defensa de R.J.S.T. se agravia de la calificación legal empleada por el juez de grado y, consecuentemente, de que la investigación continúe siendo de materia federal, tema que será

    desarrollado más adelante.

    Destaca que de la declaración del testigo de actuación surge en forma clara que participó del hallazgo del material estupefaciente, pero no presenció el momento en el que supuestamente su defendido se desprendiera de él, arrojándolo al costado del camino.

    En este sentido, pone en duda el relato efectuado por el personal policial que participó del procedimiento, destacando ciertas cuestiones que, a su juicio, no pueden ser tenidas como válidas. Entre ellas, plantea que si fuera cierto que la moto en la que se desplazaban los encartados por el camino de tierra hubiera alcanzado alta velocidad, el polvo que ello genera habría impedido a los preventores observar el momento en el que supuestamente los imputados arrojaban los paquetes con estupefacientes.

    Entiende asimismo que la referencia que surge del acta de procedimiento respecto del allanamiento de un domicilio ajeno a la investigación y que ha sido posteriormente rectificada por el testigo E. al momento de prestar declaración, demuestra que el nombrado ha firmado el instrumento sin leer su contenido, circunstancia que lo torna inválido.

    Agrega que el juez de grado no le ha dado credibilidad a los dichos de su defendido respecto de que su intención era ir a pescar, Fecha de firma: 08/03/2016 Firmado por: JULIO V.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: L.A.D., SECRETARIO DE CAMARA #27614933#148237585#20160309101108483 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I FLP 40492/2015/CA4 cuando prueba de ello es que se han secuestrado las líneas que llevaba para realizar tal actividad.

    Sostiene que, en todo caso, el hecho en reproche debe ser calificado como tenencia simple de estupefacientes, pues no se ha acreditado la ultra actividad de venta del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR