Sentencia de Sala B, 28 de Mayo de 2015, expediente CPE 002346/2011/CA001

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2015
EmisorSala B

Poder Judicial de la Nación la ciudad de Buenos Aires, a los días del mes de mayo de dos mil quince, reunidos en acuerdo ordinario los señores jueces de la Sala “B” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, para considerar el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados “G.C.J.

S/INFRACCIÓN LEY 24.144” (causa CPE 2346/2011/CA1, orden N°

26.192), que tramita ante el Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 3, Secretaría N° 5 (expte. CPE 2346/2011), contra la resolución del señor juez de primera instancia de fecha 5 de agosto de 2014, obrante a fs. 352/361, resolvieron plantear y votar la cuestión siguiente:

¿Es ajustada a derecho la sentencia en recurso?

Practicado el sorteo correspondiente, resultó que debía votarse en el orden siguiente: doctores M.A.G., R.E.H. y N.M.P.R..

A la cuestión planteada, el señor juez de cámara doctor M.A.G. expresó:

  1. Por la sentencia de fs. 352/361, el señor juez a cargo del juzgado “a quo” resolvió, “…SE FALLA:

    I) CONDENANDO a C.J.G.…

    como autor (art. 45 del C.P.) penalmente responsable de la infracción prevista por el art. 1° inciso “e” de la ley 19.359 del Régimen Penal Cambiario (t.o.

    por Decreto 480/95), integrados en el caso con las disposiciones de los Decretos Nos. 1606/01 y 1638/01 y Comunicación “A” 3473 del B.C.R.A. y sus modificatorias a la siguiente pena de MULTA de seis millones seiscientos sesenta y siete mil sesenta y siete pesos ($6.667.067).

    II) CON COSTAS…III)

    EXTRAER TESTIMONIOS de las partes pertinentes…para su remisión al B.C.R.A. a fin de que se prosiga con la investigación respecto de SALTA POROTOS S.A….y de la posible participación de terceras personas…” (confr.

    fs. 360 vta./361; la transcripción es copia textual del original).

  2. Contra los puntos dispositivos I y II del pronunciamiento mencionado, la defensa oficial de C.J.G. interpuso el recurso de apelación obrante a fs. 364/375 vta., por el cual solicitó, por los motivos que expuso y que se dan por reproducidos por razones de brevedad, que se revoque la Fecha de firma: 28/05/2015 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.P.R., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.M.D., PROSECRETARIO DE CAMARA condena dictada respecto del nombrado y se disponga la absolución de aquél o, subsidiariamente, que se reduzca el monto de la sanción de multa impuesta.

    Asimismo, la defensa oficial de C.J.G. manifestó que la resolución apelada “…carece de la debida fundamentación presupuesto objetivo para la validez de toda decisión emanada de órgano jurisdiccional, cfr. Art. 123 CPPN-…” y planteó “…la inconstitucionalidad de los incs. del art. 1° de la ley 19.359 en cuyos preceptos se incluyen las conductas de…[su]

    asistido…” por considerar que resultarían violatorios de los principios de legalidad y de división de poderes.

    Por último, refirió que “…el presente procedimiento mixto -

    sumarial administrativo y penal- no ha respetado el derecho de mi defendido a obtener, en un plazo de tiempo razonable, un pronunciamiento definitivo que ponga fin al estado de incertidumbre que implica tener una causa en trámite desde hace tantos años…”.

    El recurso mencionado fue concedido a fs. 376.

  3. En la oportunidad prevista por el art. 519 del C.P.M.P., la defensa oficial de C.J.G. expresó agravios solicitando, por los fundamentos que expuso y que se dan por reproducidos por razones de brevedad, que se revoque la sentencia apelada y que se disponga la absolución del nombrado (confr. fs. 382/393 vta.).

  4. Del examen de las constancias del expediente surge que las presentes actuaciones se iniciaron mediante el informe remitido a la Gerencia de Control de Entidades No Financieras del listado de “incumplidos vigentes”

    correspondiente al mes de noviembre de 2005, en el cual consta la falta de ingreso y de negociación de las divisas correspondientes al contravalor de trece (13) operaciones de exportación documentadas por SALTA POROTOS S.A. a través de los permisos de embarque Nos. 04042EC01006314D, 04042EC01006888T, 04042EC01006686P, 04042EC01006960K, 04042EC01006969T, 04042EC01007158K, 04042EC01007161E, 04042EC01007166J, 04042EC01007198Y, 04042EC01007705X, 04042EC01007831X, 04042EC01007659Z y 04042EC01008147J, cuyos vencimientos se produjeron los días 06/04/05, 15/04/05, 16/09/05, 03/10/05, Fecha de firma: 28/05/2015 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.P.R., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.M.D., PROSECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación 03/10/05, 06/10/05, 06/10/05, 13/10/05, 13/10/05, 28/10/05, 02/11/05, 10/11/05 y 14/11/05, respectivamente, por el monto total de cuatrocientos nueve mil quinientos veinticinco dólares estadounidenses (u$s 409.525).

    Por el informe N° 381/1163/06, el Departamento de Sustanciación de Sumarios Cambiarios de la Gerencia de Asuntos Contenciosos estimó que, en el caso, se habría producido un apartamiento de la normativa vigente referente a la obligación de ingresar y de negociar las divisas por mercadería remesada al exterior por las operaciones documentadas mediante las destinaciones mencionadas por el párrafo anterior y, por lo tanto, propició la instrucción de un sumario por infracción al art. 1 incs. e) y f) de la Ley del Régimen Penal Cambiario N° 19.359 con relación a SALTA POROTOS S.A. y a C.J.G. (confr. fs. 89/93).

    Como consecuencia del accionar detectado, el 22/11/06, el Superintendente de Entidades Financieras y Cambiarias del Banco Central de la República Argentina, mediante la Resolución N° 354, resolvió instruir un sumario a SALTA POROTOS S.A. y a C.J.G. por una infracción presunta al art. 1 incs. e) y f) de la Ley del Régimen Penal Cambiario, integrados en el caso con las disposiciones de la Comunicación “A” 3473 y modificatorias del B.C.R.A. (confr. fs. 94).

    Por otra parte, por la resolución recurrida, como se expresó por el considerando I del presente, el señor juez de la instancia anterior resolvió

    condenar a C.J.G., respecto de las operaciones de exportación mencionadas, por la infracción prevista por el art. 1 inc. e) de la ley 19.359, a la pena de multa de seis millones seiscientos sesenta y siete mil sesenta y siete pesos ($

    6.667.067).

  5. Previo al ingreso del examen de la cuestión de fondo, corresponde analizar los planteos de inconstitucionalidad, de nulidad y de extinción de la acción penal en función de la duración excesiva del proceso, efectuados por la parte recurrente por el recurso de apelación interpuesto.

  6. Por el planteo de inconstitucionalidad efectuado, la defensa oficial de C.J.G. sostuvo: “…Ni en la jurisprudencia ni en la doctrina está

    controvertido que los incs. del art. 1° de la ley 19.359 en que se encuadra el Fecha de firma: 28/05/2015 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.P.R., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.M.D., PROSECRETARIO DE CAMARA accionar de mi asistido son supuestos de las llamadas leyes penales en blanco…En mi opinión la delegación legislativa que importa esta remisión es una práctica vedada por las reglas de distribución de competencias entre los Poderes Ejecutivo y Legislativo, y lesiva del principio de legalidad...En razón de lo expuesto…porque violan el principio de legalidad formal y el principio de la división de poderes derivado de la forma republicana de gobierno-, considero que VV.EE. deberían declarar la inconstitucionalidad de los incs.

    del art. 1° de la ley 19.359 en cuyos preceptos se incluyen las conductas de mi asistido…” (confr. fs. 367/369).

  7. En primer término, resulta oportuno recordar la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación relativa a que la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal es un acto de suma gravedad institucional, ya que las leyes debidamente sancionadas y promulgadas, esto es, dictadas de acuerdo con los mecanismos previstos por la Ley Fundamental, gozan de una presunción de legitimidad que opera plenamente, y que obliga a ejercer dicha atribución con sobriedad y prudencia, únicamente cuando la repugnancia de la norma con la cláusula constitucional sea manifiesta, clara e indudable. De lo contrario, se desequilibraría el sistema constitucional de los tres poderes, que no está fundado en la posibilidad de que cada uno de aquéllos actúe destruyendo la función de los otros, sino en que lo haga con la armonía que se exige para el cumplimiento de los fines del Estado, para lo cual se requiere el respeto de las razones constitucionales y del poder encargado de dictar la ley (Fallos 226:688; 242:73; 285:369; 300:241 y 1087; 311:395; 314:424; confr. R.. Nos. 118/04, 632/04, 86/05 y 1032/06, entre muchos otros, de esta Sala “B”).

    Asimismo, para que proceda la declaración de inconstitucionalidad de una norma se requiere que aquélla resulte irrazonable, es decir, que los medios que arbitra no se adecuen a los fines cuya realización procura o que consagre una inequidad manifiesta (Fallos 311:395 y 312:315).

  8. En el caso, no resulta admisible la pretensión de que la norma de la cual se trata sea descalificada desde el punto de vista constitucional, pues las circunstancias aludidas por el considerando anterior no Fecha de firma: 28/05/2015 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.P.R., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.M.D., PROSECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación se corroboran, ni la parte recurrente demostró de qué forma aquéllas podrían verificarse.

  9. En efecto, si bien la disposición de la Ley Penal Cambiaria en la cual el juzgado “a quo” encuadró la imputación formulada al sumariado (art. 1 inc. e) de la ley 19.359) configura lo que se denomina una ley penal en blanco, las cuales exigen, para no resultar inoperantes, la existencia de una normativa de complemento que las integre, lo cierto es que “…mediante las leyes penales en blanco no se afecta el principio de reserva en cuanto haya siempre una ley anterior por la cual se...

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