Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 15 de Septiembre de 2020, expediente CFP 007653/2014/CA002
Fecha de Resolución | 15 de Septiembre de 2020 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
CFP 7653/2014/CA2
Corrientes, quince de septiembre de dos mil veinte.
Y Visto: los autos caratulados “F., J.A., S.S.,
C., E., T., E.N. y otros S/ Defraudación contra la
Administración Pública, Abuso de Autoridad y Viol. Deberes de Funcionarios
Públicos (art. 248), e Incumplimiento de Autoridad y Viol. Deberes de
Funcionarios Públicos (art. 249)”, Expte. N° FCT 7653/2014/CA2 del registro de
este Tribunal, proveniente del Juzgado Federal de Paso de los Libres, Corrientes.
Considerando:
I El juez a quo a fs. 1159/1179 dispuso el sobreseimiento total y
definitivo de los nombrados en autos en orden al delito de defraudación en
perjuicio de la administración pública –art. 174 inc. 5 en función del art. 173 inc.
7 del CP (R.N.F., E.N.T., Víctor Hugo
Argentino B., N.J. De Lisio y E.H.C.); y por aquel
en concurso real con el delito de abuso de autoridad e incumplimiento de los
deberes de funcionarios públicos –art. 248 y 249 del CP (Sebastián Ariel
S. y J.A.F..
Contra tal decisión, el F. Federal S. a fs. 1182/1184 interpuso
recurso de apelación, agraviándose de que la resolución dictada por el a quo se
basa solo en la declaración de los imputados, sin haber valorado las constancias
de autos ni el plexo probatorio, razón por la cual sostiene que es arbitraria.
Entiende, asimismo, que el resolutorio es prematuro, toda vez que no se
tuvo en cuenta que los funcionarios públicos tienen el deber de cuidado y
vigilancia que no les era exclusivo, sino que también involucraba al resto de los
integrantes de la comisión, por lo no podría haberse dictado el sobreseimiento de
solo dos de ellos, cuando todavía no fueron indagados los demás funcionarios.
Sostiene que se produjo la compra de la Zona Franca por parte de los
empresarios privados que fueron indagados y sobreseídos, y que ellos nunca
invirtieron para que la misma funcione. Ello debido a la falta de control del
Comité de Vigilancia, provocando un perjuicio a la sociedad y al Estado, al ser
adjudicatarios y no explotarla.
Manifestó que el magistrado valoró como una verdad absoluta lo dicho por
J.A.F. en su declaración de imputado, en punto a que cómo asumió
y cesó su intervención como P. del Comité de Vigilancia, sin siquiera
evacuar cita de ello, siendo que no tiene la obligación de decir la verdad en su
declaración de imputado. Vuelve a hacer hincapié en que la resolución se dictó
sin analizar las pruebas de cargo y sin evaluar si el hecho investigado es
subsumible en la figura penal.
Fecha de firma: 15/09/2020
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.E.O.G., SECRETARIO DE CAMARA
Le agravia asimismo, que no se haya tenido en cuenta el perjuicio
ocasionado al Estado, en relación a que no se cumplió con la implementación de
la Zona Franca debido a la falta de control por parte de los funcionarios que
debían y tenían que hacerlo oportunamente, omitiendo cumplir con sus
obligaciones tanto los dos funcionarios provinciales indagados, como los
particulares adjudicatarios de la Zona Franca.
Entendió que el juez incurrió en un “vicium in iudicando in facttum” (sic),
por no haber realizado una valoración jurídico penal adecuada a la realidad
reconstruida que se encuentra probada. Sostuvo que por haberse valorado hechos
que no fueron reconstruidos con sustentos objetivos sólidos, corresponde se
descalifique la resolución como acto jurisdiccional válido sobre la base a la
doctrina de la arbitrariedad.
Por último, manifestó que, el dictado de un sobreseimiento, no solo
procede frente a la certeza negativa acerca de la participación de los imputados en
la comisión de un delito, sino también cuando se considere agotada la
investigación y cuando se concluya en la falta de pruebas sobre los extremos de la
imputación.
Por todo lo expuesto, entiende que la decisión no constituye una
derivación razonada del derecho vigente, y en razón de ello solicita se conceda el
recurso de apelación interpuesto por su parte, formulando expresa reserva de
plantear los recursos ordinarios y extraordinarios pertinentes.
Ingresadas las actuaciones a este Tribunal a fs. 1189 el F. General
S. ante la Alzada mantiene el recurso interpuesto por el agente fiscal
contra la resolución impugnada.
A fs. 1192/1195 y vta., los abogados defensores de S.S.
presentaron informe escrito en relación a su representado, solicitando se rechace
el mismo y se confirme la resolución recurrida en todas sus partes. En tal
presentación, los abogados defensores sostienen que el F. se limita a
cuestionar la resolución por falta de fundamentación en los términos del art. 123
del CPPN, y que los párrafos del recurso no guardan vinculación ni coherencia
con la idea que introduce. Entienden que la resolución del a quo se encuentra
fundada en la adecuada y debida valoración del hecho imputado, y que el
representante del Ministerio Público F., tras la apariencia de supuestos
agravios, solo expresa su disconformidad con la resolución apelada y no
demuestra en que consiste el supuesto error de valoración en el que incurrió el
juez. Asimismo, afirman que les “resulta llamativo” que el F. se agravie en la
declaración rendida por cada uno de los imputados. Agregan que lo relevante, a
Fecha de firma: 15/09/2020
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.E.O.G., SECRETARIO DE CAMARA
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CFP 7653/2014/CA2
los fines de resolver la cuestión, es que las explicaciones vertidas se corresponden
con los instrumentos y documentos incorporados a la causa, por lo que no deviene
necesario producir prueba que no resulta pertinente ni útil.
Entienden que no resulta irrelevante a los fines de conmover la resolución,
las manifestaciones referidas al deber de cuidado o vigilancia, al supuesto
perjuicio a la sociedad y el Estado, y a que se valoró como verdad absoluta las
declaraciones de F.. Sostienen que es una contradicción agraviarse de la
valoración prematura y parcializada de la prueba cuando se sostuvo la falta de
motivación, que además se intenta sostener un agravio en un supuesto perjuicio
ocasionado al Estado, el cual en ningún momento fue acreditado.
Por otra parte, refieren que a su asistido se le atribuye haber convalidado
la capacidad técnica y solvencia patrimonial del grupo empresario, aprobando
unánimemente la compra de acciones de la Zona Franca Paso de los Libres S.A,
omitiendo proponer un nuevo llamado a licitación pública ante la autoridad de
aplicación posibilitando la transferencia del objeto de la concesión en forma
onerosa entre sujetos privados y sin el consentimiento de la autoridad de
aplicación, considerando que el hecho imputado se encuentra encuadrado en los
arts. 175 inc. 5, 248 y 249 del CP.
Afirman que la sola circunstancia, de que el hecho que constituye la
materia de investigación tenga como contenido un acuerdo patrimonial celebrado
entre particulares, marca sustancialmente que el hecho no se corresponde con un
comportamiento en perjuicio de la administración.
Refieren que la conducta prevista en el art. 174 inc. 5 constituye un tipo
específico de la forma genérica de estafa prevista en el art. 172 del CP. Que su
especialidad deviene del hecho de que la víctima del perjuicio patrimonial es la
administración pública. Sostienen que por ser un tipo específico exige a los fines
de su constitución los elementos de la estafa en términos genéricos, una conducta
ardidosa que termine en un acto de disposición patrimonial.
Afirman que el hecho que se investiga no constituye un acto ardidoso por
medio del cual se logró la disposición patrimonial de la administración, sino que
el hecho que se investiga se materializa en un acuerdo celebrado entre particulares
que no tiene contenido engañoso y que por otra parte tampoco demandó un acto
de disposición patrimonial de la administración. Agregan que la descripción que
se realiza del hecho que se le atribuye no expresa en ningún momento un supuesto
de engaño ni describe el acto de disposición realizado por la administración
pública a partir del engaño del cual supuestamente fue víctima. Hacen hincapié en
que el hecho que es objeto de la investigación no se corresponde con una
Fecha de firma: 15/09/2020
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.E.O.G., SECRETARIO DE CAMARA
conducta que se subsuma en los términos del art. 174 inc. 5 del CP. Que no ha
mediado un engaño por lo que no se ha dado el presupuesto sobre el cual se
construye el error que determina el perjuicio patrimonial. Continúan manifestando
que los particulares celebraron un acuerdo privado que se corresponde con la
realidad, y los integrantes del Comité de Vigilancia aprobaron dicho acuerdo
veraz.
Reiteran que no puede sostenerse que el acto de aprobar una cesión entre
particulares se corresponda con la figura prevista por el art. 174 inc. 5, y que
tampoco el hecho que se le imputa es compatible con las figuras de los artículos
248 y 249 del CP. Vuelven a hacer hincapié en la imputación formulada a su
asistido en punto a que, como parte del Comité de Vigilancia, habría aprobado un
acuerdo celebrado entre partes omitiendo proponer un nuevo llamado a licitación
pública, sosteniendo respecto a ello que tampoco en el caso se investiga una
omisión que pueda identificarse en los términos típicos de los arts. 248 y 249 del
CP.
Manifiestan que lo dispuesto contractualmente por el Comité, demuestra
no sólo que el hecho que se investiga no se corresponde con las figuras antes
mencionadas, sino que su representado actuó dentro del marco de legalidad
vigente, porque lo que está prohibido es que el concesionario ceda la concesión
sin autorización del Comité de...
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