Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 15 de Septiembre de 2020, expediente CFP 007653/2014/CA002

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

CFP 7653/2014/CA2

Corrientes, quince de septiembre de dos mil veinte.

Y Visto: los autos caratulados “F., J.A., S.S.,

C., E., T., E.N. y otros S/ Defraudación contra la

Administración Pública, Abuso de Autoridad y Viol. Deberes de Funcionarios

Públicos (art. 248), e Incumplimiento de Autoridad y Viol. Deberes de

Funcionarios Públicos (art. 249)”, Expte. N° FCT 7653/2014/CA2 del registro de

este Tribunal, proveniente del Juzgado Federal de Paso de los Libres, Corrientes.

Considerando:

I El juez a quo a fs. 1159/1179 dispuso el sobreseimiento total y

definitivo de los nombrados en autos en orden al delito de defraudación en

perjuicio de la administración pública –art. 174 inc. 5 en función del art. 173 inc.

7 del CP (R.N.F., E.N.T., Víctor Hugo

Argentino B., N.J. De Lisio y E.H.C.); y por aquel

en concurso real con el delito de abuso de autoridad e incumplimiento de los

deberes de funcionarios públicos –art. 248 y 249 del CP (Sebastián Ariel

S. y J.A.F..

Contra tal decisión, el F. Federal S. a fs. 1182/1184 interpuso

recurso de apelación, agraviándose de que la resolución dictada por el a quo se

basa solo en la declaración de los imputados, sin haber valorado las constancias

de autos ni el plexo probatorio, razón por la cual sostiene que es arbitraria.

Entiende, asimismo, que el resolutorio es prematuro, toda vez que no se

tuvo en cuenta que los funcionarios públicos tienen el deber de cuidado y

vigilancia que no les era exclusivo, sino que también involucraba al resto de los

integrantes de la comisión, por lo no podría haberse dictado el sobreseimiento de

solo dos de ellos, cuando todavía no fueron indagados los demás funcionarios.

Sostiene que se produjo la compra de la Zona Franca por parte de los

empresarios privados que fueron indagados y sobreseídos, y que ellos nunca

invirtieron para que la misma funcione. Ello debido a la falta de control del

Comité de Vigilancia, provocando un perjuicio a la sociedad y al Estado, al ser

adjudicatarios y no explotarla.

Manifestó que el magistrado valoró como una verdad absoluta lo dicho por

J.A.F. en su declaración de imputado, en punto a que cómo asumió

y cesó su intervención como P. del Comité de Vigilancia, sin siquiera

evacuar cita de ello, siendo que no tiene la obligación de decir la verdad en su

declaración de imputado. Vuelve a hacer hincapié en que la resolución se dictó

sin analizar las pruebas de cargo y sin evaluar si el hecho investigado es

subsumible en la figura penal.

Fecha de firma: 15/09/2020

Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.E.O.G., SECRETARIO DE CAMARA

Le agravia asimismo, que no se haya tenido en cuenta el perjuicio

ocasionado al Estado, en relación a que no se cumplió con la implementación de

la Zona Franca debido a la falta de control por parte de los funcionarios que

debían y tenían que hacerlo oportunamente, omitiendo cumplir con sus

obligaciones tanto los dos funcionarios provinciales indagados, como los

particulares adjudicatarios de la Zona Franca.

Entendió que el juez incurrió en un “vicium in iudicando in facttum” (sic),

por no haber realizado una valoración jurídico penal adecuada a la realidad

reconstruida que se encuentra probada. Sostuvo que por haberse valorado hechos

que no fueron reconstruidos con sustentos objetivos sólidos, corresponde se

descalifique la resolución como acto jurisdiccional válido sobre la base a la

doctrina de la arbitrariedad.

Por último, manifestó que, el dictado de un sobreseimiento, no solo

procede frente a la certeza negativa acerca de la participación de los imputados en

la comisión de un delito, sino también cuando se considere agotada la

investigación y cuando se concluya en la falta de pruebas sobre los extremos de la

imputación.

Por todo lo expuesto, entiende que la decisión no constituye una

derivación razonada del derecho vigente, y en razón de ello solicita se conceda el

recurso de apelación interpuesto por su parte, formulando expresa reserva de

plantear los recursos ordinarios y extraordinarios pertinentes.

Ingresadas las actuaciones a este Tribunal a fs. 1189 el F. General

S. ante la Alzada mantiene el recurso interpuesto por el agente fiscal

contra la resolución impugnada.

A fs. 1192/1195 y vta., los abogados defensores de S.S.

presentaron informe escrito en relación a su representado, solicitando se rechace

el mismo y se confirme la resolución recurrida en todas sus partes. En tal

presentación, los abogados defensores sostienen que el F. se limita a

cuestionar la resolución por falta de fundamentación en los términos del art. 123

del CPPN, y que los párrafos del recurso no guardan vinculación ni coherencia

con la idea que introduce. Entienden que la resolución del a quo se encuentra

fundada en la adecuada y debida valoración del hecho imputado, y que el

representante del Ministerio Público F., tras la apariencia de supuestos

agravios, solo expresa su disconformidad con la resolución apelada y no

demuestra en que consiste el supuesto error de valoración en el que incurrió el

juez. Asimismo, afirman que les “resulta llamativo” que el F. se agravie en la

declaración rendida por cada uno de los imputados. Agregan que lo relevante, a

Fecha de firma: 15/09/2020

Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.E.O.G., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

CFP 7653/2014/CA2

los fines de resolver la cuestión, es que las explicaciones vertidas se corresponden

con los instrumentos y documentos incorporados a la causa, por lo que no deviene

necesario producir prueba que no resulta pertinente ni útil.

Entienden que no resulta irrelevante a los fines de conmover la resolución,

las manifestaciones referidas al deber de cuidado o vigilancia, al supuesto

perjuicio a la sociedad y el Estado, y a que se valoró como verdad absoluta las

declaraciones de F.. Sostienen que es una contradicción agraviarse de la

valoración prematura y parcializada de la prueba cuando se sostuvo la falta de

motivación, que además se intenta sostener un agravio en un supuesto perjuicio

ocasionado al Estado, el cual en ningún momento fue acreditado.

Por otra parte, refieren que a su asistido se le atribuye haber convalidado

la capacidad técnica y solvencia patrimonial del grupo empresario, aprobando

unánimemente la compra de acciones de la Zona Franca Paso de los Libres S.A,

omitiendo proponer un nuevo llamado a licitación pública ante la autoridad de

aplicación posibilitando la transferencia del objeto de la concesión en forma

onerosa entre sujetos privados y sin el consentimiento de la autoridad de

aplicación, considerando que el hecho imputado se encuentra encuadrado en los

arts. 175 inc. 5, 248 y 249 del CP.

Afirman que la sola circunstancia, de que el hecho que constituye la

materia de investigación tenga como contenido un acuerdo patrimonial celebrado

entre particulares, marca sustancialmente que el hecho no se corresponde con un

comportamiento en perjuicio de la administración.

Refieren que la conducta prevista en el art. 174 inc. 5 constituye un tipo

específico de la forma genérica de estafa prevista en el art. 172 del CP. Que su

especialidad deviene del hecho de que la víctima del perjuicio patrimonial es la

administración pública. Sostienen que por ser un tipo específico exige a los fines

de su constitución los elementos de la estafa en términos genéricos, una conducta

ardidosa que termine en un acto de disposición patrimonial.

Afirman que el hecho que se investiga no constituye un acto ardidoso por

medio del cual se logró la disposición patrimonial de la administración, sino que

el hecho que se investiga se materializa en un acuerdo celebrado entre particulares

que no tiene contenido engañoso y que por otra parte tampoco demandó un acto

de disposición patrimonial de la administración. Agregan que la descripción que

se realiza del hecho que se le atribuye no expresa en ningún momento un supuesto

de engaño ni describe el acto de disposición realizado por la administración

pública a partir del engaño del cual supuestamente fue víctima. Hacen hincapié en

que el hecho que es objeto de la investigación no se corresponde con una

Fecha de firma: 15/09/2020

Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.E.O.G., SECRETARIO DE CAMARA

conducta que se subsuma en los términos del art. 174 inc. 5 del CP. Que no ha

mediado un engaño por lo que no se ha dado el presupuesto sobre el cual se

construye el error que determina el perjuicio patrimonial. Continúan manifestando

que los particulares celebraron un acuerdo privado que se corresponde con la

realidad, y los integrantes del Comité de Vigilancia aprobaron dicho acuerdo

veraz.

Reiteran que no puede sostenerse que el acto de aprobar una cesión entre

particulares se corresponda con la figura prevista por el art. 174 inc. 5, y que

tampoco el hecho que se le imputa es compatible con las figuras de los artículos

248 y 249 del CP. Vuelven a hacer hincapié en la imputación formulada a su

asistido en punto a que, como parte del Comité de Vigilancia, habría aprobado un

acuerdo celebrado entre partes omitiendo proponer un nuevo llamado a licitación

pública, sosteniendo respecto a ello que tampoco en el caso se investiga una

omisión que pueda identificarse en los términos típicos de los arts. 248 y 249 del

CP.

Manifiestan que lo dispuesto contractualmente por el Comité, demuestra

no sólo que el hecho que se investiga no se corresponde con las figuras antes

mencionadas, sino que su representado actuó dentro del marco de legalidad

vigente, porque lo que está prohibido es que el concesionario ceda la concesión

sin autorización del Comité de...

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