Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA PENAL, 28 de Octubre de 2019, expediente FCB 029357/2015/CA003

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A FCB 29357/2015/CA3 doba, 28 de octubre de 2019.

Y VISTOS:

Estos autos: “FRANK, EDUARDO DANIEL; INTERNON S.A. SOBRE SIMULACIÓN DOLOSA DE PAGO” (Expte.: FCB 29357/2015/CA2)”, venidos a conocimiento de la Sala “A” del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la querellante AFIP-DGI, en contra de la resolución dictada por el señor Juez Federal N° 1 de Córdoba, con fecha de 27 de noviembre de 2018, en la que decidió: “…RESUELVO:

SOBRESEER a E.D.F., -filiado en autos- en orden al delito de Simulación Dolosa de Pago (art. 11 de la Ley 24.769), (ocho hechos) por el que fuera imputado en estas actuaciones, dejando la expresa constancia que la formación del presente sumario no perjudica el buen nombre y honor de que hubieren gozado (art. 2 C.P. y 336 inc. 3°

y último párrafo del C.P.P.N.)PROTOCOLICESE, HAGASE SABER Y OPORTUNAMENTE ARCHIVENSE. Fdo: R.B.F., JUEZ FEDERAL. Ante mi: F.T., SECRETARIO”.

Y CONSIDERANDO:

  1. Los presentes autos llegan a estudio del Tribunal en virtud del recurso de apelación presentado por la querellante AFIP-DGI, en contra de la resolución precedentemente transcripta.

    En su expresión de agravios la recurrente señaló

    que el imputado F., en su calidad de vicepresidente de Intertron S.A. y de administrador de claves fiscales de la firma, con fecha 12.05.2014 generó saldos de libre disponibilidad en IVA del período 05/2009 al rectificar la declaración jurada de ese período e incluir pagos a cuenta inexistentes.

    Luego, los días 13.05.2014, 26.05.2014 y Fecha de firma: 28/10/2019 28.05.2014 la firma trasmitió por Internet formularios de A. en sistema: 30/10/2019 Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara #27169799#247733866#20191028123700469 compensación mediante los cuales canceló obligaciones de IVA adeudadas utilizando el falso saldo de libre disponibilidad.

    Asimismo, expresa que los hechos atribuidos a la firma Intertron S.A. conforme la redacción originaria del art. 11 de la ley 24.769, constituían ocho hechos de tal figura delictiva.

    La nueva redacción del nuevo tipo penal de simulación dolosa de pago en el art. 10 de la ley 27.430, introdujo una condición objetiva de punibilidad que determina que los hechos ventilados en autos ya no sean ocho hechos sino que, dado que las simulaciones se realizaron los días 13, 26 y 28 de mayo de 2014 y ascendieron a la suma total de $507.031,85, solo constituye un hecho del delito de simulación dolosa de pago establecido en el art. 10 del Régimen penal tributario previsto por ley 27.430.

    Entonces, sostiene que a la luz del razonamiento expuesto es dable concluir que los hechos que se ventilan en autos encuadran perfectamente en el tipo penal dispuesto por el art. 10 de la ley penal tributaria prevista por ley 27.430 ya que se ha constatado que el imputado fraudulentamente generó un saldo falso de libre disponibilidad en IVA (período 5/2009 y luego utilizó saldo falso de libre disponibilidad para fingir la cancelación de obligaciones impositivas a su cargo por un monto de $507.031,85 es decir por encima de la condición objetiva de punibilidad establecida por la norma penal analizada.

    Por ello, señala que el razonamiento desarrollado por el tribunal a-quo incurre en una incorrecta interpretación del art. 10 de la ley penal tributaria dispuesta Fecha de firma: 28/10/2019 en la Ley 27.430 que contraría la letra de dicha A. en sistema: 30/10/2019 Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara #27169799#247733866#20191028123700469 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A FCB 29357/2015/CA3 norma ya que una interpretación literal de la misma determina que la condición objetiva de punibilidad allí

    considerada debe valorarse dentro del ejercicio fiscal en el que se realizó la simulación, con total independencia del destino dado a tales formas de cancelación.

    En ese sentido agrega que el verbo típico previsto en la norma penal analizada es “simular” y el objeto sobre el que recae tal acción es la cancelación de obligaciones impositivas o previsionales”. La propia letra textual del art. 10 mencionado establece que la condición objetiva de punibilidad se refiere a la acción de simular y no al resultado de “cancelación” toda vez que dicha norma impone solo será punible la simulación si el “monto simulado superare la suma de quinientos mil pesos ($500.000) por cada ejercicio anual”.

    El fallo impugnado ha omitido valorar que el art.

    10 de la Ley 27.430 no se refiere a “monto cancelado” sino a “monto simulado”, por ende el cómputo de la condición objetiva de punibilidad debe referirse a la acción de simular, analizando si las simulaciones realizadas durante un ejercicio fiscal anual superan o no el umbral de los quinientos mil pesos ($500.000) tratándose de obligaciones impositivas.

    De tal modo, la recurrente considera que en su resolución el Juez afirma que las simulaciones realizadas por el contribuyente Intertrón S.A. pese a superar los $500.000 por año, resultan atípicas porque las obligaciones cuyo pago resultó fingido ascienden a la suma de $191.704 de IVA de 2013 y a $315.327,85 de IVA 2014. Es decir que el Tribunal de primera instancia consideró condición objetiva de punibilidad en función de las cancelaciones y no según Fecha de firma: 28/10/2019 las simulaciones realizadas, de esta manera el tribunal ha A. en sistema: 30/10/2019 Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara #27169799#247733866#20191028123700469 resuelto de modo contrario a las limitaciones impuestas por la propia ley, lo cual resulta agraviante para AFIP, en tanto resulta arbitraria y constituye derivación razonada del derecho vigente.

    En apoyo a su postura cita jurisprudencia de otros tribunales.

    Para concluir, entiende que la tipicidad del delito de simulación dolosa de pagos está dada por el hecho de aparentar el pago de obligaciones fiscales. Esta es la conducta que el legislador calificó como merecedora de reproche penal por ser peligrosa para el bien jurídico protegido; de allí que exigir el efectivo perjuicio patrimonial a las arcas del estado para su configuración implica agregar un requisito que no surge de la norma penal analizada.

    Por esta razón, expresa que determinar el mínimo no imponible a partir del monto o período de obligaciones efectivamente canceladas, sin tener en cuenta el momento en que la conducta de simulación se llevó a cabo, sería ir en contra de la norma y privarla del sentido que el legislador le dio expresamente.

    En suma, por las razones expuestas solicita que se haga lugar a la apelación y se revoque el sobreseimiento dictado a favor del imputado F..

  2. Por su parte, la defensa del imputado F. sostuvo que las compensaciones se trataron de un error involuntario y que mediante multinota se solicitó la anulación de tales compensaciones realizadas para extinguir las obligaciones del Impuesto al valor agregado.

    Asimismo, señala que la condición objetiva de punibilidad hace mención a obligaciones tributarias y es clara Fecha de firma: 28/10/2019 la referencia que dichas obligaciones se toman por A. en sistema: 30/10/2019 Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara #27169799#247733866#20191028123700469 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A FCB 29357/2015/CA3 cada ejercicio anual, de ninguna manera se atiende al momento en que se cancelan, aspecto que solo puede tenerse presente para la prescripción y siempre que constituya delito, sino a las obligaciones tributarias anuales.

  3. A los fines de que los magistrados intervinientes emitan su voto, se realizó sorteo del orden de votación y que según certificado actuarial corresponde expedirse en primer término, a la señora Juez de Cámara doctora G.M., en segundo lugar, al señor Juez de Cámara, doctor E.Á. y; por último, al señor Juez de Cámara, doctor I.M.V.F..

    La señora Juez de Cámara Dra. G.M., dijo:

    Los presentes autos son traídos a esta instancia en virtud del recurso de apelación deducido por la querellante AFIP-DGI, en contra de la resolución dictada por el señor Juez Federal N° 1 de Córdoba por medio de la cual dispuso el sobreseimiento del imputado E.D.F. en virtud de que los hechos investigados no encuadrarían en figura legal (conf. art. 336, inc. 3, del CPPN). En particular, la controversia se centra en determinar si los hechos atribuidos alcanzan o no la condición objetiva de punibilidad que exige el art. 10 del régimen penal tributario previsto por el art. 279 de la Ley 27.430.

    En primer lugar, es preciso señalar que la cuestión planteada en los presentes autos ya fue objeto de análisis por parte de la suscripta con fecha 03.07.2018.

    Así, en dicha oportunidad dejé expresado que compartía las conclusiones del auto de sobreseimiento recurrido, del mismo modo en que ahora comparto la solución propiciada por el Inferior, toda vez que no han variado las...

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