Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES - SECRETARIA PENAL, 29 de Marzo de 2022, expediente FCT 000454/2020/CA001

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

FCT 454/2020/CA1

Corrientes, veintinueve de marzo de 2022.

Visto: los autos caratulados “F.U.G. y Otro s/

Infracción ley 22.415”, E.. N° FCT 454/2020/CA1 del registro de esta

Cámara, proveniente del Juzgado Federal Nº1 de Corrientes.

Y Considerando:

  1. Que, ingresan las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud

    de los recursos de apelación interpuestos por la Defensas Oficiales que

    representan a los imputados U.G.F., C.J.R.D., y

    de éste último a su vez, por derecho propio con el patrocinio letrado del Dr.

    D.H.B.G.. Todos ellos, contra la resolución del 15 de

    septiembre 2020, por medio de la cual el a quo dictó auto de procesamiento

    sin prisión preventiva contra los nombrados, por hallarlos “prima facie”

    coautores responsables del delito de “Encubrimiento de Contrabando” (art.

    874 inc. “d” del Código Aduanero ley 22.415), y decretó el embargo de sus

    bienes hasta cubrir la suma de pesos cien mil ($100.000), en el caso de F.,

    y pesos cincuenta mil ($50.000) respecto de R.D..

    Para así decidir, tuvo en consideración que el día 12 de febrero de

    2020, siendo aproximadamente las 08:10 horas, Prefectura Naval advirtió que

    un vehículo dominio DEL272 que circulaba por Ruta Nacional Nº12, tomó un

    camino de tierra alternativo desviando el control de Gendarmería Nacional que

    se ubicaba a 200 metros de sobre la mencionada ruta, para luego retomar por

    Ruta Provincial Nº9. Ante tal maniobra, Prefectura procedió a demorar al

    automóvil con las medidas de seguridad correspondientes, advirtiendo que el

    mismo era conducido por U.G.F., y acompañado por Cristian

    José Ruíz Díaz. Que, en un examen de vista se observó que en el interior del

    automóvil transportaban gran cantidad de cigarrillos, por lo que, luego de

    convocar a los testigos hábiles, la prevención realizó una inspección del

    vehículo, corroborando que dentro del baúl se hallaba gran cantidad de

    mercadería del mismo tenor antes mencionado. De ahí que, del conteo todo del

    Fecha de firma: 29/03/2022

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA

    material hallado, se obtuvo un total de 1045 cartones de cigarrillos marca

    Rodeo

    .

    Asimismo, se le atribuyó únicamente a U.G.F. el

    hecho que tuvo lugar el 05 de marzo de 2020, a las 05:00 horas

    aproximadamente en el Barrio Ibiray, kilómetro 1278,5 margen izquierdo del

    Río Paraná. Allí, una patrulla de Prefectura Naval que se encontraba en el

    lugar, interceptó con fines identificatorios a un vehículo dominio AIF065 que

    era conducido por F.. A simple vista, la prevención observó que el

    nombrado transportaba en los asientos traseros, cartones de cigarrillos, por lo

    que, se le requirió que exhiba el interior del baúl del rodado, donde se hallaron

    bultos de idénticas características. De ahí que, ante la presencia de testigos

    hábiles, se realizó la inspección minuciosa del automóvil, obteniéndose un

    total de 800 cartones de cigarrillos marca “Rodeo”.

  2. Contra tal decisión, las defensas de los imputados interpusieron

    sendos recursos de apelación.

    Agravios de la Defensa Oficial del imputado C.J.R.D.:

    Le causó agravio, que se le atribuya a su defendido el carácter de

    coautor, sin que desplegara la conducta típica, siendo que el automotor era

    conducido por otra persona, lo cual viola el principio de personalidad de la

    pena.

    Alegó, que la mera presencia de R.D. en el vehículo no

    constituye ejecución ni coautoría alguna, pues nunca tuvo el dominio del

    hecho, ni realizó aporte relevante o imprescindible.

    Le agravió que, si bien el auto recurrido distingue entre dos hechos

    ocurridos el 12 de febrero y el otro el 05 de marzo de 2020, no lo especifica en

    la parte dispositiva, generando confusión ya que su asistido nada tiene que ver

    con el segundo evento.

    Agravios conjuntos de ambas Defensas Oficiales:

    Fecha de firma: 29/03/2022

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

    FCT 454/2020/CA1

    En primer lugar, plantearon que la decisión del a quo no es una

    derivación razonada del derecho vigente conforme las circunstancias de la

    causa.

    Les causó agravio, que la resolución se basara en aforos practicados

    por AFIP, adoleciendo estos de irregularidades trascendentes, cuestionando

    cual es la intervención de la autoridad aduanera conforme lo prevé el art. 1120

    inc. “c” de la ley 22.415, dado que la prevención fue realizada por Prefectura

    Naval Argentina.

    En ese sentido, manifestaron que no hay constancias de que la aduana

    se haya constituido en el lugar donde se hallaban depositadas las mercaderías

    secuestradas, realizando una cuantificación formal sobre la base de las actas,

    sin tener dichas mercaderías a la vista, por lo que, los aforos son irregulares en

    cuanto a la determinación de los montos.

    A su vez, plantearon que el aforo de fs. 99 se confeccionó sobre la

    base de un “valor aduana a 3 USD desde el 31/08/2020”, cuando según

    alegaron ambas recurrentes, debió realizarse sobre valores anteriores a la fecha

    del hecho.

    Les agravió que, el auto de procesamiento omitiera analizar si el

    origen de las mercaderías incautadas provino de un delito de contrabando o

    infracciones aduaneras, ya que si bien el valor de los aforos habría superado el

    límite legal, lo secuestrado pudo tener su origen en...

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