Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SECRETARIA DERECHOS HUMANOS, 5 de Noviembre de 2018, expediente FRO 014971/2013/CA002
Fecha de Resolución | 5 de Noviembre de 2018 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SECRETARIA DERECHOS HUMANOS |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SECRETARIA DERECHOS HUMANOS FRO 14971/2013/CA2 Rosario, 05 de noviembre de 2018.
Visto, en Acuerdo de Cámara, en pleno, el expediente nº
FRO 14971/2013/CA2 de entrada, caratulado “FRANCIULLI, JULIO E.I. Y OTROS s/ PRIVACIÓN ILEGAL LIBERTAD PERSONAL” (originario del Juzgado Federal N° 2 de San Nicolás), del que resulta que:
Los presentes vienen a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal (fs. 857/862) contra la resolución del 8/11/2017 que dictó la falta de mérito de B.L.L. en relación a los delitos por los cuales fuera indagado (fs. 373/385).
Concedido el recurso (fs. 863) y elevados los autos, se dispuso la intervención de esta Cámara Federal en pleno (fs. 931).
En esta instancia se designó la audiencia oral para informar prevista por el art. 454 del Código Procesal Penal de la Nación (fs. 933) y, sustituida por memoriales agregados a fs. 934/948, quedaron los presentes en condiciones de ser resueltos.
Y Considerando que:
La Dra. É.V. dijo:
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) La Fiscal Federal Subrogante, Dra. M.P.M., al apelar la falta de mérito de B.L.L., se agravió
sosteniendo que el juez al resolver como lo hizo se apartó de la doctrina jurisprudencial sentada por los tribunales superiores respecto de la responsabilidad que corresponde atribuir a quienes se desempeñaron como Oficiales de Personal (S1) y Logística (S4) en la plana mayor.
Aludió que el imputado L. ha sido previamente procesado a partir de la doctrina elaborada por la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal en el fallo emitido en autos “F. de S.”, Expte FRO Nº 76000042/2011 del registro de la Secretaría 3, la cual fue posteriormente receptada por esta Cámara y aplicada en diversas causas tramitadas en esta jurisdicción (Expte. FRO 76000177/2011, víctimas “M. de Trod y Trod”; Expte FRO Nº7600001111, víctima “B.”; E.. FRO Nº 76000116 “M.”; E.. FRO Nº 76000137/2011, víctima “B., R.” y Expte FRO Nº 76000090/2010, víctima “G., R.”).
En ese orden, entiende que las razones invocadas por el juez a quo al disponer la falta de mérito del imputado Landa, implican la reedición del debate en torno a la responsabilidad penal que corresponde atribuir al imputado –quien ejerció los cargos de Oficial de Logística y Fecha de firma: 05/11/2018 Alta en sistema: 06/11/2018 Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: É.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.G., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE #11663973#220794663#20181105114930522 Oficial de Personal en el ámbito del Área Militar 132 durante la última dictadura cívico militar-, cuestiones sobre las cuales ya se han expedido con suficiencia los tribunales superiores, habiendo quedado zanjada la discusión al respecto.
Asimismo sostuvo que lo resuelto oportunamente por la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal en el marco de los autos Nº 760000042/2011, respecto de la responsabilidad de G.A.P. –sosteniéndose que debía responder por los delitos de lesa humanidad cometidos durante la vigencia del terrorismo de Estado en la jurisdicción del Área Militar 132 en función de las calidades funcionales desempeñadas por el mencionado en su carácter de Oficial de Logística y Oficial de Personal en la plana mayor del Batallón de Ingenieros de Combate 101- es extensible a la situación específica del imputado Landa, habida cuenta de que éste último fue el sucesor de Piccione en dichos cargos. Agrega que sobre la base del criterio sentado por la Cámara de Casación esta Cámara Federal de Apelaciones dispuso revocar la falta de mérito de Piccione, disponiéndose consecuentemente el procesamiento del mencionado.
Aludió a un fallo reciente emitido por esta Cámara dentro los autos 76000137/2011, en el cual se receptaron los lineamientos jurisprudenciales sentados por la Cámara Federal de Casación Penal, respecto del grado de responsabilidad del imputado de marras B.L.L..
Por último agregó que la resolución agravia a ese Ministerio Público Fiscal en tanto obtura el ejercicio de la acción penal e imposibilita en forma concreta la prosecución de las presentes actuaciones.
Formuló reserva de ocurrir en casación y del caso federal.
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) En los memoriales sustitutivos de la audiencia, el representante de la Fiscalía General con cita de los mismos precedentes solicita que se revoque la falta de mérito de B.L.L.. Por su parte al mejorar fundamentos la Dra. M.B., ex defensora del nombrado peticiona que se confirme la decisión que dispuso la falta de mérito a favor de su asistido o se dicte su sobreseimiento. Destacó que la confusión en la que incurre la fiscalía recurrente en cuanto a los reglamentos aplicables a la época de los hechos, evidencia una clara violación al principio de culpabilidad y legalidad y añade que los Estados Mayores aplicaban reglamentos (RC 3-30) que nada tenían que ver con Fecha de firma: 05/11/2018 Alta en sistema: 06/11/2018 Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: É.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.G., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE #11663973#220794663#20181105114930522 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SECRETARIA DERECHOS HUMANOS FRO 14971/2013/CA2 los que eran de aplicación en los batallones donde Landa, prestaba servicios (RV-200-10 “Servicio Interno”).
Destaca que no surge ni de la denuncia formulada oportunamente por P.P.C. ni de las diferentes declaraciones testimoniales agregadas en los presentes la participación del Ejército, más precisamente de Landa.
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) Los hechos investigados y atribuidos en las presentes actuaciones a B.L.L. son “… La privación ilegítima de la libertad de quien resultó víctima P.P.C., la cual tuvo principio de ejecución en el mes de noviembre de 1975, en la intersección de calle G. y A. ,de la ciudad de San Nicolás, provincia de Buenos Aires, donde fue interceptado junto a su tío de nombre M.Á.D., por agentes de la Delegación San Nicolás de la Policía Federal Argentina, en momentos en que se encontraba trabajando, siendo trasladado hasta la sede de dicha Delegación, donde permaneció detenido y fue torturado en reiteradas oportunidades, para finalmente ser liberado luego de estar en cautiverio por un lapso de tres meses, todo ello en oportunidad de ser –el imputado- Jefe de Compañía y Oficial de Logística del Batallón de Ingenieros de Combate 101 de la ciudad de San Nicolás y del Área Militar 132 …” (conforme indagatoria fs. 831).
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) Inicialmente estimo pertinente recordar que esta Cámara mediante Acuerdo 5/18 DH del 2 de febrero 2018, confirmó la resolución del 7 de junio de 2017 en cuanto dispuso rechazar el pedido de prescripción de la acción penal y consecuente sobreseimiento -con base en la fecha de consumación del delito investigado (noviembre/diciembre de 1975)- presentado por la Dra. B., ex defensora de B.L.L.; el cual se encuentra firme atento a que fue declarado inadmisible el recurso de casación presentado, mediante acuerdo nro. 17/18 de este tribunal de fecha 23 de marzo del corriente año.
Por último la Sala II de la Cámara de Casación Penal, por registro nro. 1047/18 del 6 de agosto de 2018, declaró inadmisible el recurso de queja oportunamente interpuesto.
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) De la prueba colectada surgen elementos de convicción bastantes para tener por acreditada en grado probable la materialidad de la privación ilegítima de la libertad y tormentos padecidos por P.P.C..
Así existen indicios suficientes -conforme podrá verse con las distintas pruebas reunidas en los presentes-, de la persecución sufrida Fecha de firma: 05/11/2018...
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