Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3, 3 de Agosto de 2018, expediente FCB 044090/2017/CFC001

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3

Sala III Cámara Federal de Casación Penal Causa Nº FCB 44090/2017/CFC1 “Fontemachi, M.J. s/recurso de casación”

Registro nro.: 930/18 la Ciudad de Buenos Aires, a los 3 días del mes de agosto de dos mil dieciocho, se reúnen los miembros de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores C.A.M., L.E.C. y E.R.R., bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por la Secretaria de Cámara, doctora M. de las M.L.A., con el objeto de dictar sentencia en la causa n° FCB 44090/2017/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada “FONTEMACHI, M.J. y otros s/ recurso de casación”.

Representa al Ministerio Público el señor F. General doctor R.G.W., ejerce la asistencia técnica de M.J.F., R.C.F. e I.J.F., el doctor A.M.A..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden:

doctor E.R.R., doctor C.A.M. y doctora L.E.C..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor E.R.R. dijo:

PRIMERO
  1. - Llega la causa a conocimiento de esta Alzada a raíz del recurso de casación interpuesto por la defensa de M.J.F., R.C.F. e I.J.F. a fs. 143/154, contra la resolución dictada por la Sala “A” de la Cámara Federal de Córdoba, que dispuso: “

    I.-

    REVOCAR la providencia dictada con fecha 12.09.2017 por el señor Juez Federal de V.M., en cuanto dispuso no hacer lugar a la solicitud fiscal de detención de los imputados I.J.F. (DNI 53.523.881), R.C.F. (DNI 25.136.958) y M.J.F. (DNI 23.994.978) y en consecuencia, disponer la inmediata detención de los nombrados, conforme arts.316, 317 y 319 del CPPN” (fs. 134/142).

  2. - La Cámara a quo concedió el remedio impetrado a fs. 158/159.

  3. - En su recurso, la defensa invocó la causal prevista en el inciso 2º del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación.

    Fecha de firma: 03/08/2018 Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACIÓN 1 Firmado(ante mi) por: MARIA DE LAS MERCEDES LOPEZ ALDUNCIN, SECRETARIA DE CAMARA #30415557#211211296#20180803112250841 En primer lugar, alegó que la Cámara a quo incurrió en un vicio “in procedendo”, al transgredir las reglas de la sana crítica racional y vulnerar los principios de la lógica y experiencia común, tornando en arbitraria e inconsistente la fundamentación de los votos que conforman la mayoría del fallo cuestionado.

    Precisó que los elementos trascendentales que permiten afirmar objetivamente la inexistencia del peligro procesal, representado por la libertad de sus asistidos, han sido valorados en forma arbitraria y antojadiza, incurriendo en fundamentos aparentes, pretendiendo aplicar la medida de coerción más gravosa prevista en la ley formal –prisión-, fundada meramente en la gravedad de la pena conminada en abstracto para el delito que se les reprocha a los encartados, sin haberse acreditado su conocimiento del hecho ocurrido, el dominio sobre el mismo y habiéndose efectuado un examen superficial de sus condiciones personales.

    En ese orden, el impugnante sostuvo que así como los señores jueces ponderaron en contra de sus pupilos que en caso de recaer condena en el marco de estos actuados la misma sería de cumplimiento efectivo, también era posible inferir que aquéllos no serían pasibles de sanción penal alguna por no surgir de la pesquisa un solo atisbo probatorio, ni siquiera de carácter indiciario, que permita colegir que la actividad comprobada de los encartados -“hasta la fecha solo propietarios de los vehículos involucrados”-, forme parte de una cadena de narcotráfico.

    Bajo tales parámetros, consideró que al no existir riesgos procesales en relación a sus asistidos, corresponde revocar el decisorio cuestionado a fin de evitar que la detención de aquéllos se convierta en una verdadera pena anticipada.

    En esa línea, afirmó que las conclusiones del voto que integra la mayoría de la resolución puesta en crisis son contrarias al derecho constitucional de “permanencia en libertad durante la sustanciación del proceso penal contenido en los arts.

    14, 18 y 75 inc. 22 de la CN, en concordancia con los arts. 7.5 y 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”.

    Hizo reserva del caso federal.

  4. - Habiéndose cumplido con las previsiones del artículo 465 bis del Código Procesal Penal de la Nación en función del 454 y 455 ibídem (texto según ley 26.374), Fecha de firma: 03/08/2018 Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACIÓN 2 Firmado(ante mi) por: MARIA DE LAS MERCEDES LOPEZ ALDUNCIN, SECRETARIA DE CAMARA #30415557#211211296#20180803112250841 Sala III Cámara Federal de Casación Penal Causa Nº FCB 44090/2017/CFC1 “Fontemachi, M.J. s/recurso de casación”

    oportunidad en que la defensa mantuvo el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR