IMPUTADO: FIORI, JOSÉ RAUL s/INFRACCION LEY 22.415 PRESENTANTE: ESCUADRÓN 47 ITUZAINGÓ R/ SUM Nº 26/19

Fecha14 Noviembre 2022
Número de expedienteFCT 008707/2019
Número de registro59

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

FCT 8707/2019

Corrientes, catorce de noviembre del dos mil veintidós.

Vistos: los autos caratulados “F., J.R. s/ infracción a la ley

22.415 – Presentante Escuadrón 47 Ituzaingó R/Sum Nº 26/19” Expte. N°

FCT 8707/2019/CA1, del registro de este Tribunal, provenientes del Juzgado

Federal N° 2 de Corrientes;

Y considerando:

  1. Que ingresan estos obrados a la Alzada, en virtud del recurso de

    apelación interpuesto por la Defensa Oficial en representación del imputado

    J.R.F., contra el auto de fecha 05 de julio del 2022, mediante el cual

    el juez a quo dispuso el procesamiento sin prisión preventiva del nombrado,

    por hallarlo prima facie autor responsable del delito previsto en el art. 874

    (encubrimiento de contrabando) en función del art. 863 de la ley 22.415,

    mandando a embargar sus bienes hasta cubrir la suma de $100.000 (pesos cien

    mil).

    Para así decidir, el juzgador manifestó que las actas preventivas

    incorporadas a autos, le permiten concluir que F. transportaba la cantidad

    de 202 cartones de cigarrillo marca Rodeo por 10 unidades c/u, sin la

    correspondiente documentación aduanera que avalara su legal transporte y

    tenencia.

    Con base en ello, entendió que correspondería encuadrar su conducta

    en la figura de encubrimiento de contrabando (art. 874 en función del art. 863,

    ley 22.415), habida cuenta de que no pudo corroborarse que haya sido F.

    quien ingresó el material ilícito al país, ni se lo encontró en una zona

    fronteriza que permitiera inferir lo dicho.

    Sostuvo que, los indicios que rodean al caso

    (cantidad, valor, lugar, ausencia de documentación y de estampilla fiscal

    exigibles), hacen presumir que el hecho previo ha sido un contrabando y que

    ello resulta suficiente para entender cumplimentado el aspecto objetivo del

    tipo de encubrimiento.

    Fecha de firma: 14/11/2022

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Del aspecto subjetivo del tipo, dijo que el mismo requiere el

    conocimiento de la mercadería transportada y el origen ilícito de la misma,

    estando ello acreditado en autos.

    Por lo expuesto, y atendiendo a la escala penal prevista para el delito

    atribuido, entendió que el procesamiento debía serlo sin prisión preventiva. En

    lo que respecta al embargo, manifestó que el mismo debía tender a garantizar

    la posible pena pecuniaria y las costas del proceso (art. 518 CPPN) estimando,

    por tanto, adecuada la suma de $100.000 (pesos cien mil).

  2. Ante ello, la recurrente planteó la nulidad de la indagatoria y de

    todos los actos dictados con posterioridad por falta de precisión del hecho

    endilgado (art. 298 CPPN). Dijo que, de su lectura, se advierte que el juzgador

    se limitó a transcribir el procedimiento y las pruebas existentes en contra de

    F., sin que ello satisfaga la exigencia legal de rito, para el correcto ejercicio

    de la defensa material (art. 18 CN, 8 CADH, 14 PIDCP). Citó jurisprudencia.

    Alegó la errónea aplicación de la ley sustantiva, con el argumento de

    que el delito atribuido a su asistido exige, como conditio sine qua non, la

    comisión de un contrabando previo, que no está acreditado en autos. Sumado a

    ello, dijo que, en el caso, tampoco está probado el elemento subjetivo de la

    tentativa de contrabando atribuida. En consecuencia, sostuvo que en el peor

    de los casos la conducta de F. podría encuadrar en la figura de recepción

    de mercadería de origen sospechoso (art. 874, ss. y ccdtes. del Código

    Aduanero), debiendo la duda acerca de la procedencia de la misma, resolverse

    en favor del imputado (art. 3 CPPN).

    Adujo la nulidad del aforo realizado por falta de fundamentación,

    basada en lo establecido en el art. 7 de la ley 19.549, el cual transcribió. Por

    consiguiente, entendió que dicha prueba deviene ilegítima y,

    consiguientemente, también los demás actos procesales de él derivados (art.

    172 CPPN).

    Fecha de firma: 14/11/2022

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

    FCT 8707/2019

    Finalmente, se agravió del embargo por excesivo y confiscatorio.

    Para ello, arguyó que, en el caso, se encuentra descartada la posibilidad de una

    indemnización civil, debiendo la medida dispuesta servir solamente para

    garantizar los fines del proceso (art. 533 CPPN), no pudiendo superar la suma

    de $1.500 (pesos mil quinientos) en concepto de tasa de justicia. Por lo demás,

    agregó que, para fundar el monto de embargo, no puede...

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