IMPUTADO: FIORI, JOSÉ RAUL s/INFRACCION LEY 22.415 PRESENTANTE: ESCUADRÓN 47 ITUZAINGÓ R/ SUM Nº 26/19
Fecha | 14 Noviembre 2022 |
Número de expediente | FCT 008707/2019 |
Número de registro | 59 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
FCT 8707/2019
Corrientes, catorce de noviembre del dos mil veintidós.
Vistos: los autos caratulados “F., J.R. s/ infracción a la ley
22.415 – Presentante Escuadrón 47 Ituzaingó R/Sum Nº 26/19” Expte. N°
FCT 8707/2019/CA1, del registro de este Tribunal, provenientes del Juzgado
Federal N° 2 de Corrientes;
Y considerando:
-
Que ingresan estos obrados a la Alzada, en virtud del recurso de
apelación interpuesto por la Defensa Oficial en representación del imputado
J.R.F., contra el auto de fecha 05 de julio del 2022, mediante el cual
el juez a quo dispuso el procesamiento sin prisión preventiva del nombrado,
por hallarlo prima facie autor responsable del delito previsto en el art. 874
(encubrimiento de contrabando) en función del art. 863 de la ley 22.415,
mandando a embargar sus bienes hasta cubrir la suma de $100.000 (pesos cien
mil).
Para así decidir, el juzgador manifestó que las actas preventivas
incorporadas a autos, le permiten concluir que F. transportaba la cantidad
de 202 cartones de cigarrillo marca Rodeo por 10 unidades c/u, sin la
correspondiente documentación aduanera que avalara su legal transporte y
tenencia.
Con base en ello, entendió que correspondería encuadrar su conducta
en la figura de encubrimiento de contrabando (art. 874 en función del art. 863,
ley 22.415), habida cuenta de que no pudo corroborarse que haya sido F.
quien ingresó el material ilícito al país, ni se lo encontró en una zona
fronteriza que permitiera inferir lo dicho.
Sostuvo que, los indicios que rodean al caso
(cantidad, valor, lugar, ausencia de documentación y de estampilla fiscal
exigibles), hacen presumir que el hecho previo ha sido un contrabando y que
ello resulta suficiente para entender cumplimentado el aspecto objetivo del
tipo de encubrimiento.
Fecha de firma: 14/11/2022
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA
Del aspecto subjetivo del tipo, dijo que el mismo requiere el
conocimiento de la mercadería transportada y el origen ilícito de la misma,
estando ello acreditado en autos.
Por lo expuesto, y atendiendo a la escala penal prevista para el delito
atribuido, entendió que el procesamiento debía serlo sin prisión preventiva. En
lo que respecta al embargo, manifestó que el mismo debía tender a garantizar
la posible pena pecuniaria y las costas del proceso (art. 518 CPPN) estimando,
por tanto, adecuada la suma de $100.000 (pesos cien mil).
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Ante ello, la recurrente planteó la nulidad de la indagatoria y de
todos los actos dictados con posterioridad por falta de precisión del hecho
endilgado (art. 298 CPPN). Dijo que, de su lectura, se advierte que el juzgador
se limitó a transcribir el procedimiento y las pruebas existentes en contra de
F., sin que ello satisfaga la exigencia legal de rito, para el correcto ejercicio
de la defensa material (art. 18 CN, 8 CADH, 14 PIDCP). Citó jurisprudencia.
Alegó la errónea aplicación de la ley sustantiva, con el argumento de
que el delito atribuido a su asistido exige, como conditio sine qua non, la
comisión de un contrabando previo, que no está acreditado en autos. Sumado a
ello, dijo que, en el caso, tampoco está probado el elemento subjetivo de la
tentativa de contrabando atribuida. En consecuencia, sostuvo que en el peor
de los casos la conducta de F. podría encuadrar en la figura de recepción
de mercadería de origen sospechoso (art. 874, ss. y ccdtes. del Código
Aduanero), debiendo la duda acerca de la procedencia de la misma, resolverse
en favor del imputado (art. 3 CPPN).
Adujo la nulidad del aforo realizado por falta de fundamentación,
basada en lo establecido en el art. 7 de la ley 19.549, el cual transcribió. Por
consiguiente, entendió que dicha prueba deviene ilegítima y,
consiguientemente, también los demás actos procesales de él derivados (art.
172 CPPN).
Fecha de firma: 14/11/2022
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
FCT 8707/2019
Finalmente, se agravió del embargo por excesivo y confiscatorio.
Para ello, arguyó que, en el caso, se encuentra descartada la posibilidad de una
indemnización civil, debiendo la medida dispuesta servir solamente para
garantizar los fines del proceso (art. 533 CPPN), no pudiendo superar la suma
de $1.500 (pesos mil quinientos) en concepto de tasa de justicia. Por lo demás,
agregó que, para fundar el monto de embargo, no puede...
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