Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 16 de Junio de 2015, expediente FSA 001786/2013/CA001

Fecha de Resolución16 de Junio de 2015
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA Salta, 16 de junio de 2015 Y VISTO:

Esta causa Nº 1786/2013/CA1 caratulada:

F.J.M., R.E., A.O.S., Representantes de la firma la Corzuela S.R.L y otros s/

Infracción Art. 140 Reducción a la Esclavitud o Servidumbre -

Ley 26.842

con trámite en el Juzgado Federal de Orán, y RESULTANDO:

I.- Que se elevan las actuaciones de referencia a conocimiento de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las defensas técnicas de S.A.O., J.M.F., E.R. por los sucesos ocurridos en la Finca “La Leonera” (en adelante hecho A) y por la asistencia técnica de C.B.R. y D.A.L., por los hechos acaecidos en la finca “LA Fortuna”

(en adelante hecho B), ambos descubiertos el 31 de mayo de 2013 a partir de un operativo de control llevado a cabo por la AFIP-DGI.

A) En ese orden, los abogados defensores de S.A.O., J.M.F., E.R. recurrieron en apelación de los autos de fs. 231/236, de fs. 315/323 y de fs. 416/423 por el que se ordenó sus procesamientos, sin prisión preventiva, por los delitos previstos y reprimidos en los artículos 140 (reducción a la esclavitud o servidumbre) y art. 148 bis (explotación infantil) del Código Penal.

Fecha de firma: 16/06/2015 Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: G.F.E., SECRETARIO DE CAMARA Así, en primer término, a fs. 244/246 la defensa técnica de los nombrados planteó la falta de motivación del auto de mérito, bajo el entendimiento de que el Instructor omitió

indicar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en el que S.A. habría llevado a cabo los hechos endilgados.

En tal sentido, precisó que no se mencionó en qué habría consistido la explotación, ni los fines o los medios de los que se valió Ancely para llevar a cabo la conducta endilgada, es decir, no se explicó cual era la acción típica desplegada por el nombrado o bien cual fue el aporte, lo que consideró, torna aparente la fundamentación ensayada por el Magistrado de la anterior instancia.

También cuestionó la omisión sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que su defendido habría violado el art. 148 bis del CP y que el hecho de que en el lugar se hallaba un menor de edad no puede serle atribuida a su defendido, por cuanto se encontraba acompañado por su padre, de manera que la conducta desplegada resulta atípica en virtud de lo previsto por la propia normativa en cuanto establece “no será punible el padre, madre, tutor o guardador del niño o niña que incurriere en la conducta descripta”.

Finalmente, sostuvo que no existe a lo largo de la causa ningún elemento de prueba con entidad suficiente que indique que su defendido cometió el delito que se le imputó, Fecha de firma: 16/06/2015 Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: G.F.E., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA por cuanto las supuestas víctimas se encontraban en el lugar de manera voluntaria, no se encontraban limitadas por alguna restricción e, incluso, contaban con la posibilidad de retirarse del lugar sin realizar ninguna labor, ya que en definitiva el pago se determinaba por la cantidad de postes que cada uno labrara (cfr fs.

245 vta).

Adicionalmente, señaló en cuanto a J.M.F. a fs. 330/332, que la responsabilidad que se le achacó

corresponde en rigor al ámbito de actuación del jefe de los trabajadores, identificándolo como el Sr. C., quien a la postre era el encargado de distribuir las sumas pagadas por la empresa, en función de criterios acordados con los trabajadores y sin la injerencia de su defendido (cfr fs. 332 vta).

En otro orden de ideas, cuestionó el valor asignado a las actas labradas por personal de AFIP por carecer de contralor judicial de la defensa y, en particular, se agravió por la relevancia que se les otorgó a las manifestaciones de los inspeccionados relativas al cobro de un sueldo por parte del Sr.

A., en tanto alegó que por su condición socio-cultural, los trabajadores entrevistados no pudieron comprender el alcance de las preguntas que les efectuaba el organismo recaudador.

Por otro lado, cuestionó que no se valoró

la prueba aportada por su parte, tendiente a acreditar que la relación laboral era entre el contratista C. (perteneciente a la Fecha de firma: 16/06/2015 Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: G.F.E., SECRETARIO DE CAMARA comunidad aborigen de la zona) y las personas que trabajaban con él, como así también que se soslayó el hecho de que F. instaló y ofreció carpas para realizar el trabajo, lo que fueron rechazadas por el propio C..

Por último, en cuanto a E.R. a fs. 432/434, la defensa sostuvo que el nombrado desconocía la actividad denunciada, toda vez que vive a 800 kilómetros del lugar, que no concurría al campo y que la empresa de la que era socio no tiene como actividad principal la explotación de postes, sino que se trata de una firma agrícola ganadera.

Al momento de ampliar sus fundamentos ante esta Cámara, a fs. 518/529, la defensa sostuvo que el auto de procesamiento omitió merituar las actas notariales adunadas por su parte y que dan cuenta de las instalaciones de la finca, de la pureza del agua y especialmente el testimonio de C. en cuanto explicó

la forma de organizar el trabajo de acuerdo a las costumbres ancestrales de los trabajadores inspeccionados, lo que lleva a concluir que no se configuró el delito previsto en el art. 145 bis del CP.

En esa línea, sostuvo que C. desechó

los ofrecimientos de Ancely sobre las comodidades de las instalaciones de la finca, prefiriendo desarrollar sus tareas de acuerdo a sus costumbres, reparándose que en la comunidad donde viven no tienen energía eléctrica, ni agua potable o gas y que Fecha de firma: 16/06/2015 Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: G.F.E., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA subsisten realizando tareas como las relevadas.

Por ello, consideró que la pretensión sobre la que se basó la acusación para formular el reproche -es decir que los trabajadores originarios detectados se sometan al estándar de reglas laborales distintas a sus costumbres-

obligándolos a encerrarse en un lugar alejado de su comunidad y a recibir directivas de un encargado, importa una abierta violación a la autodeterminación de sus derechos como pueblo originario y generando, a la postre y como efecto contrario, la falta de contratación por parte de los dueños de las fincas, por temor a ser sometidos a procesos como el presente.

En cuanto al delito previsto en el art.

148 bis, agregó que el menor de edad encontrado en la finca fue llevado por su padre y en todo caso la conducta habría sido llevada a cabo con anuencia de éste lo que torna en atípica el comportamiento objeto de reproche.

  1. Por su lado, los defensores de C.B.R. y D.A.L. plantearon su apelación contra del auto de fs. 315/323 por el que se ordenó su procesamiento por los delitos previstos y reprimidos en los artículos 140 (reducción a la esclavitud o servidumbre) y art.148 bis (explotación infantil) del Código Penal, por los sucesos ocurridos el 31/05/2013, en finca “La Fortuna”, ubicada sobre la Ruta Nacional N° 81 km 1814,5.

    Fecha de firma: 16/06/2015 Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: G.F.E., SECRETARIO DE CAMARA En esa línea, a fs. 377/380, alegó sobre la falta de motivación del auto y puntualizó que el Instructor ignoró

    que las personas allí encontradas construían el alambrado de deslinde sus propias parcelas.

    Puntualizó que la empresa “Rumbo Norte Proyectos Inmobiliarios Rurales S.A” -respecto de la cual sus defendidos ostentan la calidad de gerentes-, había cedido las tierras a favor de esas personas pertenecientes a la comunidad wichi “Pozo La Mora” que reclamaron derechos posesorios sobre las tierras.

    Afirmó que para dar respuesta a tales requerimientos la citada empresa formalizó convenios de cesión -en los cuales intervino el cacique de la comunidad- y “Rumbo Norte Proyectos Inmobiliarios Rurales S.A”, asumió a su cargo el compromiso de excavar pozos de agua, instalar pasturas, afrontar los cargos de subdivisión y alambrado perimetral.

    Por ello, sostuvo que el Instructor efectuó

    una interpretación tergiversada de los convenios en cuanto la cláusula relativa al cargo asumido por la empresa para efectuar el alambrado perimetral no puede interpretarse como una contratación laboral, porque la asunción de ese costo fue para posibilitar la materialización de los acuerdos.

    En otro orden de ideas, también cuestionó

    el valor probatorio otorgado a las actas de AFIP, en tanto las Fecha de firma: 16/06/2015 Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: G.F.E., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA personas interrogadas carecen de instrucción o capacidad adecuada para explicar la realidad jurídica de la situación. Por todo lo expuesto estimó que no existen elementos para procesar a sus defendidos.

    A fs. 530/535 volvió a reiterar, ante esta Alzada, los argumentos esgrimidos en primera instancia y adicionalmente puntualizó que la actuación de sus defendidos resultan distintas a las desplegadas por F., R. y A. solicitando que se resuelva individualmente su situación procesal de acuerdo a las propias pruebas de cargo.

    1. Que, por su lado, el F. General S. sostuvo que deben rechazarse los recursos interpuestos y confirmarse la resolución de fs. 231/236, de fs. 315/323 y de fs.

      416/423, de conformidad a los argumentos expuestos en su presentación de fs. 536/552 a los que cabe remitirse por razones de brevedad.

    2. Que el representante de la AFIP-

      DGI, en su calidad de querellante, pese a haber sido debidamente notificado, no efectuó ninguna presentación en tal sentido (cfr. fs.

      555 y vta).

    3. A) Que, como se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR