Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 23 de Mayo de 2019, expediente FCT 006762/2017/CA001

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES FCT 6762/2017/CA1 Corrientes, treinta de mayo de dos mil diecinueve.

Visto: los autos “F.W.A.; R.D.E. P/

Infracción Ley 22.415”, E.. Nº FCT 6762/2018/CA1 del registro de este

Tribunal, provenientes del Juzgado Federal de Corrientes Nº1.

Considerando:

Que ingresa este legajo recursivo a la alzada en virtud del recurso de

apelación interpuesto a fs. 81/86 y vta. por la defensa oficial de Walter

Antonio Fernández y D.E.R. contra el auto obrante a fs.

76/77, por medio del cual el juez de anterior grado dictó auto de

procesamiento sin prisión preventiva a los encausados por considerarlos

autores responsable de la comisión del delito de encubrimiento de contrabando

previsto por el art. 874 apartado primero, inc. d) de la ley 22.415, trabando

embargo sobre sus bienes por la suma de pesos quince mil ($15.000).

El recurrente solicita el sobreseimiento de sus defendidos con

fundamento en la aplicación de la ley penal más benigna. En este sentido

explica que mediante la ley 27.430 se modificaron los montos que delimitan el

delito de contrabando de la infracción aduanera, refiere que cuando se resolvió

la situación procesal no se encontraba vigente dicha ley, cuya aplicación

reclama ahora en tanto el aforo cuantificó la mercadería en un monto

que de acuerdo a la nueva ley dejaría de ser delito (arts. 18 de la CN, 2 del CP,

334 y 361 del CPPN y tratados internacionales con rango constitucional).

Entiende que por el principio de igualdad en el trato no podría suceder que dos

personas que cometieran el mismo hecho sufrieran sanciones distintas.

Subsidiariamente se agravia del procesamiento por no constituir una

derivación razonada del derecho vigente, obviando discernir si las mercaderías

provienen de un delito o infracción aduanera, ya que puede darse el caso que

las mercaderías tengan origen diverso, que daría lugar a un encubrimiento de

infracciones aduaneras. El aforo no especifica si esos cartones se encuentran

individualizados bajo el sistema de barras o trazabilidad que por la

Fecha de firma: 30/05/2019 Alta en sistema: 31/05/2019 Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA #30296301#235278931#20190529100757980 correlatividad o discontinuidad de sus numeraciones se pueda deducir que

pertenecen o no a un mismo grupo o lotes de mercadería.

Sostiene que el monto establecido por el art. 947 del C.A. es una

condición objetiva de punibilidad y no constituye un mecanismo indexatorio

para considerarlo como un supuesto prohibido por la ley de convertibilidad

23.928; entiende que dicha ley no derogó el art. 953 del C.A. tanto que la

última actualización de la ley 25.986 mantuvo indemne el artículo y no lo

derogó; por lo que solo podrá estarse ante un delito de contrabando si supera

el monto de $30.000 previa actualización, lo contrario implica la aplicación

analógica del derecho penal prohibido por el art. 2 del CPPN.

Expresa que el país sufrió distintos procesos inflacionarios y

devaluatorios; en consonancia cita el caso “Candy” de la CSJN concluyendo

que nada obsta aplicar la actualización del art. 953 del C.A. cuando aparezcan

comprometidas garantías y derechos constitucionales, en el caso se tomaron

montos desactualizados para determinar la existencia del delito. Luego realiza

el cálculo que a su criterio correspondería aplicar a los efectos de la

actualización conforme la normativa aplicable y el procedimiento del Instituto

Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC) compulsando el resultado con el

aforo de la causa; así el auto apelado no resultaría respetuoso de los principios

constitucionales de lesividad, culpabilidad y proporcionalidad de la lesión.

En otro orden se agravia de la insuficiencia probatoria en virtud de que

los aforos practicados se expresaron de manera disímil y sin explicación;

señala que tampoco intervino la autoridad aduanera conforme al art. 1120 inc.

  1. de la ley 22.415, que la mercadería permaneció en el depósito de la Unidad

de Gendarmería y que la Aduana realizó una cuantificación sobre la base de

información que le brindó la preventora, por lo que se violó la norma

mencionada.

Cuestiona la incorrecta calificación, puesto que provisoriamente solo

está determinado que fueron aprehendidos con mercaderías que

Fecha de firma: 30/05/2019 Alta en sistema: 31/05/2019 Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA #30296301#235278931#20190529100757980 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES FCT 6762/2017/CA1 presumiblemente provenían de infracciones aduaneras de contrabando, por lo

que no se sabe de donde provenían y esa duda debe resolverse a favor del

imputado (art. 3 del CPPN) de allí que la conducta sea subsumida como

infracción aduanera de tenencia injustificada de mercadería de origen

extranjero.

En conclusión, considera que el auto carece de congruencia por la

calificación legal elegida, siendo descalificable por arbitrariedad teniendo en

cuenta que debe aplicarse la ley penal más benigna y actualizarse los montos

de acuerdo al art. 953 del CA.

Finalmente cuestiona el monto del embargo. F. reserva A fs. 91 en el momento de contestar la vista el F. General del

Cuerpo manifiesta que no adhiere al planteo recursivo en trato y a fs. 93/98 se

agrega el memorial sustitutivo del informe oral por el que se remite y ratifican

todos y cada uno de los agravios expresados oportunamente al interponer el

recurso.

Traído el legajo a su estudio, cabe tener presente que respecto de los

cuestionamientos sobre la condición objetiva de punibilidad del art. 947 del

Código Aduanero que a criterio de la defensa debería ser actualizado según el

art. 953 del mismo cuerpo legal y la aplicación de la 27.430 como ley penal

más benigna; éstos agravios fueron suficientemente abordados mediante

resolución interlocutoria del 02/10/2018 en los autos “Rumiz, Emmanuel

Cristian Gabriel; J., A.R.P.ón ley 22.415”, E.. Nº

FCT 2755/2016/CA1.

Allí, al igual que en otros precedentes (“Vera, G. s/ Infracción

Ley 22.415” y “Bravo, H.A...

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