Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 23 de Mayo de 2019, expediente FCT 006762/2017/CA001
Fecha de Resolución | 23 de Mayo de 2019 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES FCT 6762/2017/CA1 Corrientes, treinta de mayo de dos mil diecinueve.
Visto: los autos “F.W.A.; R.D.E. P/
Infracción Ley 22.415”, E.. Nº FCT 6762/2018/CA1 del registro de este
Tribunal, provenientes del Juzgado Federal de Corrientes Nº1.
Considerando:
Que ingresa este legajo recursivo a la alzada en virtud del recurso de
apelación interpuesto a fs. 81/86 y vta. por la defensa oficial de Walter
Antonio Fernández y D.E.R. contra el auto obrante a fs.
76/77, por medio del cual el juez de anterior grado dictó auto de
procesamiento sin prisión preventiva a los encausados por considerarlos
autores responsable de la comisión del delito de encubrimiento de contrabando
previsto por el art. 874 apartado primero, inc. d) de la ley 22.415, trabando
embargo sobre sus bienes por la suma de pesos quince mil ($15.000).
El recurrente solicita el sobreseimiento de sus defendidos con
fundamento en la aplicación de la ley penal más benigna. En este sentido
explica que mediante la ley 27.430 se modificaron los montos que delimitan el
delito de contrabando de la infracción aduanera, refiere que cuando se resolvió
la situación procesal no se encontraba vigente dicha ley, cuya aplicación
reclama ahora en tanto el aforo cuantificó la mercadería en un monto
que de acuerdo a la nueva ley dejaría de ser delito (arts. 18 de la CN, 2 del CP,
334 y 361 del CPPN y tratados internacionales con rango constitucional).
Entiende que por el principio de igualdad en el trato no podría suceder que dos
personas que cometieran el mismo hecho sufrieran sanciones distintas.
Subsidiariamente se agravia del procesamiento por no constituir una
derivación razonada del derecho vigente, obviando discernir si las mercaderías
provienen de un delito o infracción aduanera, ya que puede darse el caso que
las mercaderías tengan origen diverso, que daría lugar a un encubrimiento de
infracciones aduaneras. El aforo no especifica si esos cartones se encuentran
individualizados bajo el sistema de barras o trazabilidad que por la
Fecha de firma: 30/05/2019 Alta en sistema: 31/05/2019 Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA #30296301#235278931#20190529100757980 correlatividad o discontinuidad de sus numeraciones se pueda deducir que
pertenecen o no a un mismo grupo o lotes de mercadería.
Sostiene que el monto establecido por el art. 947 del C.A. es una
condición objetiva de punibilidad y no constituye un mecanismo indexatorio
para considerarlo como un supuesto prohibido por la ley de convertibilidad
23.928; entiende que dicha ley no derogó el art. 953 del C.A. tanto que la
última actualización de la ley 25.986 mantuvo indemne el artículo y no lo
derogó; por lo que solo podrá estarse ante un delito de contrabando si supera
el monto de $30.000 previa actualización, lo contrario implica la aplicación
analógica del derecho penal prohibido por el art. 2 del CPPN.
Expresa que el país sufrió distintos procesos inflacionarios y
devaluatorios; en consonancia cita el caso “Candy” de la CSJN concluyendo
que nada obsta aplicar la actualización del art. 953 del C.A. cuando aparezcan
comprometidas garantías y derechos constitucionales, en el caso se tomaron
montos desactualizados para determinar la existencia del delito. Luego realiza
el cálculo que a su criterio correspondería aplicar a los efectos de la
actualización conforme la normativa aplicable y el procedimiento del Instituto
Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC) compulsando el resultado con el
aforo de la causa; así el auto apelado no resultaría respetuoso de los principios
constitucionales de lesividad, culpabilidad y proporcionalidad de la lesión.
En otro orden se agravia de la insuficiencia probatoria en virtud de que
los aforos practicados se expresaron de manera disímil y sin explicación;
señala que tampoco intervino la autoridad aduanera conforme al art. 1120 inc.
-
de la ley 22.415, que la mercadería permaneció en el depósito de la Unidad
de Gendarmería y que la Aduana realizó una cuantificación sobre la base de
información que le brindó la preventora, por lo que se violó la norma
mencionada.
Cuestiona la incorrecta calificación, puesto que provisoriamente solo
está determinado que fueron aprehendidos con mercaderías que
Fecha de firma: 30/05/2019 Alta en sistema: 31/05/2019 Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA #30296301#235278931#20190529100757980 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES FCT 6762/2017/CA1 presumiblemente provenían de infracciones aduaneras de contrabando, por lo
que no se sabe de donde provenían y esa duda debe resolverse a favor del
imputado (art. 3 del CPPN) de allí que la conducta sea subsumida como
infracción aduanera de tenencia injustificada de mercadería de origen
extranjero.
En conclusión, considera que el auto carece de congruencia por la
calificación legal elegida, siendo descalificable por arbitrariedad teniendo en
cuenta que debe aplicarse la ley penal más benigna y actualizarse los montos
de acuerdo al art. 953 del CA.
Finalmente cuestiona el monto del embargo. F. reserva A fs. 91 en el momento de contestar la vista el F. General del
Cuerpo manifiesta que no adhiere al planteo recursivo en trato y a fs. 93/98 se
agrega el memorial sustitutivo del informe oral por el que se remite y ratifican
todos y cada uno de los agravios expresados oportunamente al interponer el
recurso.
Traído el legajo a su estudio, cabe tener presente que respecto de los
cuestionamientos sobre la condición objetiva de punibilidad del art. 947 del
Código Aduanero que a criterio de la defensa debería ser actualizado según el
art. 953 del mismo cuerpo legal y la aplicación de la 27.430 como ley penal
más benigna; éstos agravios fueron suficientemente abordados mediante
resolución interlocutoria del 02/10/2018 en los autos “Rumiz, Emmanuel
Cristian Gabriel; J., A.R.P.ón ley 22.415”, E.. Nº
FCT 2755/2016/CA1.
Allí, al igual que en otros precedentes (“Vera, G. s/ Infracción
Ley 22.415” y “Bravo, H.A...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba