Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 5 de Marzo de 2020, expediente FSA 021062/2017/CA001

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I - SECRETARIA PENAL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I

FSA 21062/2017/CA1

Salta, 5 de marzo de 2020.-

Y VISTA:

Esta causa N° FSA 21062/2017/CA1

caratulada “F., T.G. s/ contrabando, art. 864, inc. d)

Código Aduanero”, originaria del Juzgado Federal de San Ramón de la Nueva Orán; y RESULTANDO:

1) Que se elevan las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público F. en contra de la resolución de fs. 68/70, por la que se dispuso el sobreseimiento de T.G.F. por el delito de encubrimiento de contrabando de mercadería (art. 874, inc. “d”

en función del art. 947, según la nueva redacción de la ley 27.430 del Código Aduanero), ordenándose remitir copias de las actuaciones a la Dirección General de Aduanas de Orán.

En su presentación de fs. 73/74 la F.ía sostiene que mediante resolución PGN N° 18/18, el Procurador General de la Nación instruyó a los fiscales con competencia penal que se opongan a la aplicación retroactiva de la ley 27.430, argumentando que la variación efectuada a los montos mínimos de punibilidad no implica un cambio en la valoración social de las conductas tipificadas, sino una actualización que tuvo como objetivo principal compensar la depreciación sufrida por la moneda nacional.

Ante esta Alzada, el F. General S. reitera los argumentos esgrimidos por su par de la instancia anterior (cfr.

fs. 83/85).

Fecha de firma: 05/03/2020

Firmado por: E.S., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE

Firmado(ante mi) por: M.G.D., SECRETARIO DE CÁMARA

2) Que la defensa del imputado, al momento de contestar la vista conferida de la apelación, manifiesta que el representante del Ministerio Público F. omitió realizar una crítica razonada de los fundamentos del decisorio recurrido, señalando que se limita a expresar una opinión diferente de lo resuelto por el Magistrado,

por lo que considera que el sobreseimiento debe confirmarse (cfr. fs.

87/88).

3) Que esta causa se inició el 30/9/17 cuando personal de la Gendarmería Nacional se encontraba realizando un control de rutina en la ruta nacional N° 50, a la altura del km. 49, paraje Río Pescado, en el departamento de Orán, provincia de Salta, oportunidad en la que un vehículo conducido por T.G.F. detuvo su marcha metros antes del puesto, descendiendo varias personas, quienes continuaron su marcha a pie, sin lograr su aprehensión. Al aproximarse al rodado, la preventora observó a “simple vista” que F. transportaba varios bultos, determinándose luego que aquellos contenían hojas de coca en estado natural, por un total de 220 kilogramos.

El valor de dicha mercadería, según el aforo que realizó la Aduana, ascendía a la suma de $266.574 pesos, por lo que se procedió a indagar a la encartada por el delito de encubrimiento de contrabando en los términos del art. 874, inc. “d” del C.A. (cfr. acta de procedimiento de fs. 2/3, croquis de fs. 4, anexo fotográfico de fs. 9/11,

acta de extracción y muestras testigos de fs. 17 y vta., indagatoria de fs.

22 y avalúo de fs. 32).

A fs. 41 luce un informe del Registro Nacional de Reincidencia en el que se indica que F. no posee antecedentes ante esa repartición. En igual sentido a fs. 60/62 se expidió la AFIP.

Fecha de firma: 05/03/2020

Firmado por: E.S., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE

Firmado(ante mi) por: M.G.D., SECRETARIO DE CÁMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I

FSA 21062/2017/CA1

CONSIDERANDO:

1) Que esta S., en casos de similares características al presente (expte. N° FSA 1626/2016/CA1 caratulado “Luna, M.J. y Quinteros, P.J. s/ infracción a la ley 22.415”, del 9/5/18; expte. N° FSA 3333/2016/CA1 caratulado “Luna,

J.E. s/ infracción a la ley 22.415”, del 19/2/19; expte. N° FSA

25239/2017/CA1 caratulado “G., J.E. s/ contrabando artículo 864, inc. a)Código Aduanero”, del 25/10/19; expte. N° FSA

66/2017/CA1 caratulado “Caro, R.A. s/ infracción a la ley 22.415”, del 7/11/19 y otros), revocó el procesamiento de los imputados,

o bien confirmó su sobreseimiento a quienes se consideró autores prima facie responsables del delito de encubrimiento de contrabando de hojas de coca, previsto y reprimido por los arts. 863, 864 y 871 de la ley 22.415, por aplicación retroactiva de la ley 27.430.

En dichas causas se indicó que la modificación realizada por la citada norma sobre el art. 947 del Código Aduanero,

estableció en quinientos mil pesos ($500.000) el monto que diferencia el delito de contrabando con la infracción aduanera de contrabando menor,

siempre que no se presenten las circunstancias descriptas por el art. 949

de ese ordenamiento. Asimismo, se analizó la aplicación del principio de la ley penal más benigna y el alcance de su aplicación retroactiva.

En ese sentido, se tuvo en cuenta que los arts. 9

del Pacto de San José de Costa Rica y 15 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos otorgaron jerarquía constitucional a la garantía de retroactividad de la ley penal más benigna que reconoce el art. 2 del C.P.

Además, se resaltó que el fundamento por el cual una ley posterior al hecho resulta aplicable retroactivamente, radica Fecha de firma: 05/03/2020

Firmado por: E.S., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE

Firmado(ante mi) por: M.G.D., SECRETARIO DE CÁMARA

en que los comportamientos que el Código Penal define como delitos no son una pura creación normativa sino, en definitiva, conductas que por una decisión política el legislador selecciona conforme una cierta valoración jurídica negativa respecto de su carácter dañoso o peligroso para el cuerpo social que representa y, por ello, las prohíbe y castiga punitivamente su comisión.

Luego, al modificarse por una norma que desincrimina la conducta o la pune más levemente “desde el punto de vista político criminal no tendría el menor sentido castigar pese a la concepción vigente en el momento del hecho, que entretanto ha quedado superada” (R., C., “Derecho Penal. Parte General” T. I, Civitas,

Madrid, 1997, pág. 166).

Así, la retroactividad o ultractividad de la ley penal más benigna “surge como consecuencia de la idea de defensa social que sirve de base a la legislación punitiva; tal idea importa admitir que toda modificación de estas normas obedecerá a que el legislador ha encontrado un desajuste entre las leyes anteriores y los fines que perseguía al dictarlas, esto es, que la nueva disposición sirve mejor a los intereses que se busca tutelar y, por ello, debe ser esta última la que se aplique a los hechos que hayan de juzgarse después de su sanción”

(Fallos: 323:3426).

2) Que, en tal marco, resulta evidente que la nueva redacción del art. 947 del C.A. (conforme el art. 250 de la ley 27.430) en cuanto aumentó de cien mil ($100.000) a quinientos mil pesos ($500.000) el monto del valor de la mercadería para que un contrabando...

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