Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3, 27 de Junio de 2019, expediente FPO 006620/2016/CFC001

Fecha de Resolución27 de Junio de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3
  1. III Cámara Federal de Casación Penal Causa Nº FPO 6620/2016/CFC1 “F., E.R. s/recurso de casación”

Registro nro.: 1017/19 la Ciudad de Buenos Aires, a los 27 días del mes de junio del año dos mil diecinueve, se reúnen los integrantes de la S. Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores L.E.C., E.R.R. y C.A.M., bajo la presidencia de la primera de los nombrados, asistidos por la Secretaria de Cámara, doctora Lucía del P.R., para resolver en la causa n° FPO 6620/2016/CFC1 caratulada “F., E.R. s/recurso de casación”, con la intervención del representante del Ministerio Público ante esta Cámara, doctor M.A.V. y del Dr. J.A.A. a cargo de la defensa.

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó el orden siguiente: Catucci, R., M..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

La señora juez doctora L.E.C., dijo:

PRIMERO

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Cámara a raíz del recurso de casación deducido a fs.

237/243 por el F. General contra la resolución obrante a fs. 232/236 dictada por la Cámara Federal de Apelaciones de Posadas, Provincia de Misiones, que confirmó el sobreseimiento dictado a E.R.F., respecto del delito de encubrimiento de contrabando previsto en el artículo 874 inc.

1 d) de la ley 22.415, por aplicación como ley más benigna de la ley 27.430, que modificó el artículo 947 de la ley citada, en función de lo dispuesto en el artículo 2 del Código Penal (arts. 336 inc. 3º del C.P.P.N.).

El recurso fue concedido a fs. 245/246 y mantenido a Fecha de firma: 27/06/2019 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA #28841926#237562820#20190627112226207 fs. 253/256 vta.

Cumplido el trámite previsto en el artículo 468 del mismo texto, la causa quedó en condiciones de ser resuelta.

SEGUNDO

Que el F. General encausó su pretensión en las previsiones contenidas en el inciso 1º del art. 456 del C.P.P., se agravió por una incorrecta aplicación del principio de ley penal más benigna (art. 2 del C.P.), al hacerse regir en el caso, retroactivamente la ley 27.430, a consecuencia de lo cual F. fue sobreseído.

Sostuvo que las consideraciones aplicables a los hechos ilícitos tributarios son extensivas a los delitos aduaneros y que dicha normativa tuvo en miras una actualización monetaria y no un cambio en la valoración social de las conductas tipificadas.

Pidió que se anule la decisión de la cámara a quo y su antecedente necesario. Hizo reserva del caso federal.

TERCERO
  1. Que la Cámara Federal de Apelaciones de Posadas, provincia de Misiones, confirmó el sobreseimiento de E.R.F., del delito de encubrimiento de contrabando previsto en el artículo 874, ap. 1°, inc. “d” del Código Aduanero (art. 336, inc. 3° del C.P.P.N.).

    Es de recordar que la presente causa se originó el 29 de junio de 2016 en un procedimiento rutinario de control llevado a cabo por personal policial que interceptó al vehículo Volkswagen Gol dominio EMD 974 conducido E.R.F..

    Al proceder a revisar la unidad, dentro de una caja de sonido, encontraron un total de 130 cartones de cigarrillos marca Rodeo por un valor de $44.674,55, junto con dos parlantes marca P.C., sin la correspondiente documentación aduanera.

    Recordó la cámara a quo que el juez de primera Fecha de firma: 27/06/2019 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL 2 DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA #28841926#237562820#20190627112226207 S. III Cámara Federal de Casación Penal Causa Nº FPO 6620/2016/CFC1 “F., E.R. s/recurso de casación”

    instancia tuvo en cuenta que la ley 27.430 en su art. 250 elevó los montos establecidos en el art. 947 del C.A., al establecer que: “En los supuestos previstos en los artículos 863, 864, 865 inc. g), 871 y 873, cuando el valor en plaza de la mercadería objeto de contrabando o su tentativa, fuere menor de pesos quinientos mil ($ 500.000), el hecho se considerará infracción aduanera de contrabando menor y se aplicará exclusivamente una multa de dos (2) a diez (10) veces el valor en plaza de la mercadería y el comiso de ésta”.

    Además “cuando se trate de tabaco o sus derivados el hecho se considerará infracción aduanera de contrabando menor cuando el valor en plaza de la mercadería objeto de contrabando o su tentativa, fuere menor de pesos ciento sesenta mil ($160.000).

    En el aludido contexto se procedió a la aplicación retroactiva de la nueva norma en razón de que resulta más benigna (art. 2 del C.P.); sin desconocer las facultades las que el Código Aduanero acuerda a la AFIP-DGA en materia de infracciones, por lo que se ordenó su remisión a esa sede a fin de que se sustancie el trámite correspondiente.

    Señaló la cámara de apelaciones que la situación planteada nos coloca frente a contexto idéntico al operado con motivo de la sanción de la ley 24.415 (B.O. 5/1/95) y la ley 25.986 (B.O. 29/12/2004), las cuales modificaron el art. 947 del Código Aduanero, sobre cuyos extremos han recaído sendos pronunciamientos judiciales zanjando la aplicación al caso del principio de benignidad establecido en la legislación nacional e internacional (art. 2 del C.P.) –cfr. en razón de brevedad fs. 233/vta.-

    Adujo que la posición del Ministerio Público F. no fue novedosa para el legislador en oportunidad de sancionar la ley 27.430, y que prueba de ello son los antecedentes Fecha de firma: 27/06/2019 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA #28841926#237562820#20190627112226207 legislativos (leyes 24.415 y 25.986), y la copiosa jurisprudencia que avalan la aplicación del principio de benignidad, sin que surja que la nueva normativa haya previsto un tratamiento diferenciado que excluya la aplicación de la nueva ley a las causas que tramitan bajo las proyecciones de la anterior ley.

  2. Sometidos los antecedentes del caso a las particularidades del régimen aduanero, cabe partir por considerar que la modificación del valor en plaza de la mercadería objeto de contrabando o su tentativa incluida en una norma del Código Penal Aduanero, como lo es su artículo 947, trae consigo la discusión acerca de la aplicación o no de este último valor como ley más benigna.

    No debe olvidarse que la retroactividad de la aplicación de la ley más benigna, es una garantía constitucional y su previsión en los tratados internacionales (art. 9 de la Convención Americana sobre derechos Humanos), art 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, incorporados a la Constitución Nacional por la reforma del año 1994 en su artículo 75, inc. 22), no dejan duda al respecto.

    Y ese principio es de indiscutible aplicación a la materia penal aduanera, porque así se desprende de la Sección XII, Disposiciones Generales, del Código Aduanero, cuyo artículo 861 expresamente dice: “Siempre que no fueren expresa o tácitamente excluidas, son aplicables a esta Sección las disposiciones generales del Código Penal”.

    Aclarado ello, cabe considerar que la ley 27.430 publicada en el Boletín Oficial con fecha 29 de diciembre de 2017 modificó en su Título VIII el régimen legal establecido en la ley 22.415 (Código Aduanero).

    Uno de los artículos reformados fue el 947 citado, que en lo que aquí concierne, estableció que cuando el valor en plaza de la mercadería objeto de contrabando o su tentativa Fecha de firma: 27/06/2019 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL 4 DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA #28841926#237562820#20190627112226207 S. III Cámara Federal de Casación Penal Causa Nº FPO 6620/2016/CFC1 “F., E.R. s/recurso de casación”

    fuere menor de pesos quinientos mil ($ 500.000) se considerará

    infracción aduanera de contrabando menor y se aplicará

    exclusivamente una multa de dos (2) a diez (10) veces el valor en plaza de la mercadería y el comiso de ésta. Cuando se trate de tabaco o sus derivados el hecho se considerará infracción aduanera de contrabando menor cuando el valor en plaza de la mercadería objeto de contrabando o su tentativa, fuere menor de pesos ciento sesenta mil ($160.000).

    Es decir que ese hecho pasó de ser un contrabando a infracción aduanera de contrabando menor.

    En la anterior versión de ese artículo 947 según ley 25.986 vigente al momento de los hechos (cometidos el 29 de junio de 2016), el límite entre el contrabando mayor y el menor era de cinco mil pesos ($ 5.000).

    De la confrontación del texto del artículo 947 en su redacción anterior y en la actual, fácil se deduce que ésta resulta más benigna y debe en consecuencia aplicarse al caso.

    Con respecto a la intelección del artículo 947 del catálogo aduanero se ha dicho que “...enuncia los supuestos en que razones de política criminal-como consecuencia de no alcanzar el valor en plaza de las mercaderías, que constituyen su objeto, el límite monetario fijado-el hecho incriminado como delito aduanero se considera infracción aduanera y en consecuencia es sancionado únicamente con las penas de multa y comiso y no con las demás fijadas en el título I de la sección XII”.” (cfr. P.F.L., ”Código Aduanero Comentado y Anotado”, Bs. As., Ed. De Palma, 1997, pág. 1595 y ss.).

    Se trata pues de un tratamiento más benigno, mediante el que se limita la intervención penal -tomando como pauta el valor de la mercadería en infracción- que es impuesto por el Fecha de firma: 27/06/2019 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA...

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