Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 28 de Diciembre de 2018, expediente FSA 017836/2017/CA001

Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I - SECRETARIA PENAL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I FSA 17836/2017/CA1 Salta, 28 de diciembre 2018.

Y VISTA:

Esta causa N° FSA 17836/2017/CA1 caratulada “F.A., S. y P., L.D. s/

contrabando art. 864, inc A)Código Aduanero”, originaria del Juzgado Federal de Oran; y RESULTANDO:

1) Que se remiten estas actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Publico Fiscal, en contra de la resolución de fs. 54/56 y vta. por la que se dispuso el sobreseimiento de S.F.A. y L.D.P. por el delito de encubrimiento de contrabando de mercaderías (art. 874 inc. “d” del Código Aduanero).

En su presentación de fs. 57/59 la Fiscalía señala que el Instructor no valoró los elementos de convicción obrantes en autos para dictar el sobreseimiento de los imputados.

Por otro lado, se opone a la aplicación retroactiva de la ley posterior al entender que el aumento de los montos dispuestos por la ley 27.430 es una simple actualización para compensar la depreciación monetaria.

Ante esta Alzada, el Fiscal Federal considera que la conducta llevada a cabo por F.A. y P. cumple con los requisitos de tipicidad exigidos por el 874 del C.A, porque los nombrados llevaban gran cantidad de bultos que contenían hojas de coca. Asimismo, considera que la Fecha de firma: 28/12/2018 Firmado por: L.R.R.B. Firmado por: A.A.C. Firmado(ante mi) por: SANTIAGO FRENCH 1 #30496472#225114399#20181228115055210 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I FSA 17836/2017/CA1 aplicación retroactiva de la ley penal más benigna opera cuando ha habido un cambio en la valoración social del hecho imputado y que ello no se presenta en este caso ya que la modificación de los montos establecidos en el Código Aduanero solo obedeció a una necesidad de actualizarlos para compensar la depreciación monetaria (confr. fs. 77/80 y vta.).

2) Que, a su turno, la defensa oficial de los imputados se agravia del punto II del resolutorio que ordena remitir a la Dirección General de Aduanas de Orán copias de las partes pertinentes del sumario junto con la mercadería secuestrada, ya que considera que al haberse dictado el sobreseimiento de sus defendidos, el hecho investigado no se cometió y no puede ordenarse la remisión de copias a ese organismo para la posible aplicación de una multa por infracción aduanera, sosteniendo además que los principios y posibilidades probatorias en sede administrativa son menores que en la judicial (fs. 64/66).

3) Que esta causa se inició el 25/8/2017 cuando personal perteneciente a Gendarmería Nacional se encontraba realizando un control de rutina en la Ruta Nacional N°

50 a la altura del sector “La Yunga” en la ciudad de Orán, oportunidad en la que observaron que se aproximaba un vehículo en el que viajaban L.D.P. y S.F.A. llevando varios bultos que contenían hojas de coca por un valor de $264.228,30 pesos según el aforo que realizó la Aduana (cfr. acta de procedimiento de fs. 2/3, acta de incautación de fs. 6, anexo Fecha de firma: 28/12/2018 Firmado por: L.R.R.B. Firmado por: A.A.C. Firmado(ante mi) por: SANTIAGO FRENCH 2 #30496472#225114399#20181228115055210 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I FSA 17836/2017/CA1 fotográfico de fs. 12/14, croquis de fs. 4, informe de Aduana de fs.

43).

Inmediatamente, se procedió a dar inicio a la prevención sumaria judicial correspondiente y se incautó el vehículo y la mercadería en cuestión.

Por último, a fs. 84/86 y 92/94 obran los informes de la AFIP y del Registro Nacional de Reincidencia respectivamente, en los que se indica que F.A. no posee antecedentes en esas reparticiones. Asimismo, según el informe de fs. 84 del expediente y la certificación del actuario obrante a fs. 96 L.D.P. fue condenado el 22/9/17 por la Aduana de Orán por la comisión de la infracción prevista en el art. 987 del Código Aduanero (tenencia injustificada de mercadería de origen extranjero con fines comerciales).

CONSIDERANDO:

El Dr. Renato Rabbi-Baldi dijo:

1) Que resulta oportuno señalar que recientemente esta S. en casos de similares características al presente (Expte. N° FSA 1626/2016/CA1caratulada “Luna, M.J. y Quinteros, P.J./ infracción a la ley 22.415”, del 18/4/18 y Expte. Nº FSA 10641/2015CA1 “V., F.N. y otros s/ Atentado a la autoridad”, del 22/5/2018, entre muchos otros), revocó el procesamiento de los imputados a quienes se consideró autores prima facie responsables del delito de encubrimiento de contrabando de mercadería, previsto y reprimido Fecha de firma: 28/12/2018 Firmado por: L.R.R.B. Firmado por: A.A.C. Firmado(ante mi) por: SANTIAGO FRENCH 3 #30496472#225114399#20181228115055210 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I FSA 17836/2017/CA1 por los arts. 863, 864 y 871 de la ley 22.415, disponiéndose su sobreseimiento.

En dichas causas, se indicó que la modificación realizada por la ley 27.430 sobre el art. 947 del Código Aduanero, estableció en quinientos mil pesos ($ 500.000)

el monto que diferencia el delito de contrabando con la infracción aduanera de contrabando menor, siempre que no se presenten las circunstancias descriptas por el art. 949 del Código Aduanero.

Asimismo, se analizó bajo los agravios que expuso la Fiscalía en su recurso, la aplicación del principio de la ley penal más benigna, y el alcance de su aplicación retroactiva, arribándose a una conclusión contraria a la de ese Ministerio Público Fiscal.

2) Que señalado el marco normativo bajo el cual debe tratarse el reproche jurídico, cabe advertir que conforme surge del acta de procedimiento de fs. 2/3 y del acta de secuestro de fs. 20, la suma de dinero correspondiente al valor de la mercadería que se les incautó a S.F.A. y L.D.P. es menor al límite que establece el actual art. 947 del C.A.

En esa línea resulta relevante que, conforme surge de fs. 86/86 y 94, se verificó que S.F.A. carece de antecedentes infraccionales o condenatorios vinculados a hechos de contrabando (art. 949 del C.A conforme su redacción según ley 27.430). Y si bien L.D.P. cuenta con una condena administrativa por la infracción de tenencia injustificada de mercaderías (art. 987 del C.A), debe observarse Fecha de firma: 28/12/2018 Firmado por: L.R.R.B. Firmado por: A.A.C. Firmado(ante mi) por: SANTIAGO FRENCH 4 #30496472#225114399#20181228115055210 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I FSA 17836/2017/CA1 que esos registros no pueden ser computados conforme surge del inc. “b” del art. 949 de C.A, a los fines de la transformación de la infracción aquí investigada en ilícito penal (por efecto de la reiteración que así regula el citado art. 949), pues la norma no hace referencia a las infracciones de tenencia injustificada de mercadería, sino que solo indica que las infracciones reiteradas serán consideradas penalmente típicas cuando se trate de una infracción de contrabando menor entendiéndose a ellas como las que describe el art. 947 del Código Aduanero.

Por consiguiente, esta S. considera que la conducta reprochada a F. y P. es atípica, y corresponde, con basamento en los motivos expuestos en los precedentes citados, a los cuales nos remitimos en razón de la brevedad, confirmar la resolución recurrida en cuanto dispuso el sobreseimiento de los nombrados.

3) Que en lo que respecta al agravio de la defensa sobre el punto II del resolutorio que ordena la remisión de copias del sumario junto con la mercadería secuestrada a la Dirección General de Aduanas de Orán debe precisarse que el artículo 897 del Código Aduanero al establecer que nadie puede ser condenado sino una sola vez por un mismo hecho previsto como infracción, recepta el principio non bis in ídem en forma restringida, lo que importa la posibilidad de que la Aduana sancione por infracciones aunque por los mismos elementos objetivos y subjetivos de los hechos hubiera recaído sentencia absolutoria (art. 402 del CPPN); auto de sobreseimiento (art. 336 Fecha de firma: 28/12/2018 Firmado por: L.R.R.B. Firmado por: A.A.C. Firmado(ante mi) por: SANTIAGO FRENCH 5 #30496472#225114399#20181228115055210 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I FSA 17836/2017/CA1 del CPPN); se ordenara el archivo de las actuaciones prevencionales por no haberse configurado delito (art. 195 del CPPN); se rechazara el requerimiento fiscal (art. 195 del CPPN), o simplemente se desestimara la denuncia (art. 180 del CPPN) por alguno de los delitos aduaneros contemplados en el Título I de la Sección XII del Código Aduanero (cfr. Tribunal Fiscal de la Nación, Sala E, “V., F. c/DGA s/recurso de apelación”, resolución del 17/02/2012).

En ese orden, el Alto Tribunal en el caso “P.” (21/2/69) sentó el principio por el cual el sometimiento a un sumario administrativo y a una investigación penal por los mismos hechos no equivale a una violación de la garantía en examen en la medida en...

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