Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA PENAL, 31 de Octubre de 2022, expediente FCB 020874/2014

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

FCB 20874/2014

doba, 31 de octubre de 2022.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “FELBER, R.J. y otros s/infracción ley 23.592” Expte. 20874/2014 venidos a conocimiento de la Sala “A” de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto con fecha 27.9.2022 por S.D.C. con el patrocinio letrado de la doctora E.A.C., en contra de la resolución dictada por este Tribunal de fecha 19.9.2022 en el que se dispuso: “Tener por desistido tácitamente el recurso de casación interpuesto con fecha 04.07.2022 por el señor S.D.C., en su carácter de apoderado del querellante M.E.N., en contra de la resolución dictada con fecha 09.05.2022 por este Tribunal.”

Y CONSIDERANDO:

  1. Con fecha 19.9.2022 este Tribunal resolvió

    tener por desistido tácitamente el recurso de casación interpuesto por el señor S.D.C., en su carácter de apoderado del querellante M.E.N..

  2. En contra de dicha resolución, con fecha 27.9.2022, S.D.C., en su carácter de apoderado del querellante M.E.N. y con el patrocinio de la doctora E.A.C., interpuso recurso de apelación.

    Sostuvo que el Tribunal no ha logrado notificar al señor S.D.C., por lo que decide de forma unilateral dar por desistido tácitamente el recurso.

    Consideró que dicha decisión es perjudicial a los derechos del señor C., que no sólo no se lo notificó con relación a la resolución de la Cámara, sino que Fecha de firma: 31/10/2022

    Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara #23145979#346972831#20221031131609380

    arbitrariamente el tribunal lo priva de continuar el proceso.

    Manifestó que fundó dicho recurso en los artículos 242 y concordantes del CPCN, solicitando se revoque por contrario imperio el resolutorio de fecha 19.9.2022.

  3. Efectuadas las consideraciones precedentes,

    este Tribunal abordará las cuestiones sometidas a decisión,

    dejando constancia que la presente resolución es emitida sólo por los señores Jueces que la suscriben (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).

  4. En orden a la cuestión planteada, corresponde declarar inadmisible el recurso intentado por S.D.C. –apoderado de M.E.N.- con el patrocinio letrado de la doctora E.A.C..

    En efecto, se debe señalar que conforme lo establece el artículo 432 del CPPN, las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos por la ley.

    También cabe referir que el...

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