Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA PENAL, 9 de Mayo de 2022, expediente FCB 020874/2014/CA006

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

FCB 20874/2014/CA6

doba, 9 de mayo de 2022.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “FELBER, R.J. sobre inf. ley 23.592” (E.. Nº FCB 20874/2014/ca6), venidos a conocimiento de la Sala A de esta Cámara Federal de Apelaciones de C. en virtud del recurso de apelación interpuesto con fecha 18.11.2021 por las querellantes particulares S.C.R. y N.V.R., con el patrocinio legal de la doctora A.P., en contra de la resolución dictada con fecha 14.6.2021 por el J. Federal de V.M., en cuanto dispuso: “

  1. SOBRESEER TOTAL Y DEFINITIVAMENTE a los imputados RENE JAVIER FELBER, MAYCO JAVIER FELBER, ALEXIS

    DAMIAN USANDIVARES y M.R.A. –de condiciones personales obrantes en autos respecto del hecho imputado en estos obrados, de conformidad a lo previsto por los arts. 59

    inc. 3, 62 inc. 2 del CP y 336 inc. 1 del CPPN, con la expresa declaración que el presente proceso no afecta el buen nombre y honor del que hubieran gozado los encartados…

    ”.

    Y CONSIDERANDO:

  2. Arriban los presentes autos a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por las querellantes particulares, S.C.R. y N.V.R., con el patrocinio legal de la doctora A.P., en contra de la resolución cuyo fragmento dispositivo, ha sido transcripto precedentemente.

  3. El señor J.F. de V.M., al dictar el sobreseimiento total y definitivo de R.J.F., M.J.F., A.D.U. y M.R.A. sostuvo que la acción penal se encuentra extinguida por prescripción, pues desde la fecha del decreto que fijó el primer llamado a indagatoria Fecha de firma: 09/05/2022

    Alta en sistema: 10/05/2022

    Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: C.L.A., Secretaria de Cámara #23145979#322879897#20220509133246309

    (29.04.2016), hasta la actualidad, ha transcurrido sobradamente el plazo de tres años consagrado como máximo de pena conminado en abstracto para el delito imputado a los prevenidos (v. fs. 1465/1476).

  4. En contra de dicha resolución, con fecha 18.11.2021, las querellantes particulares S.C.R. y N.V.R., con el patrocinio legal de la doctora A.P., interpusieron recurso de apelación por entender que el resolutorio resulta contrario a derecho en cuanto se funda en argumentos que son vacuos y no encuentran concordancia a la sana crítica racional,

    vulnerando de esta forma derechos y garantías de raigambre constitucional.

    Asimismo, sostuvo la parte recurrente que el J. olvidó que en el caso en cuestión es de aplicación el art.

    67, segundo párrafo, del CP; a la vez que se ha omitido considerar cuestiones relevantes planteadas, se contradice abiertamente las constancias de la causa, se formulan afirmaciones dogmáticas y se prescinde –sin razones válidas-

    de normas aplicables al caso.

    Al respecto, sostuvo que la prescripción se encuentra suspendida en relación a todos los imputados, en virtud de la existencia de un partícipe del hecho investigado que es funcionario público, R.J.F. (efectivo de la policía), de conformidad a lo establecido en el art. 67,

    segundo párrafo del CP (v. fs. 1499/1502).

  5. En esta Instancia, con fecha 1.2.2022, en la oportunidad prevista por el art. 454 del CPPN y Acuerdo de Cámara Nº 276/2008, la doctora A.P., en calidad de abogada patrocinante de las querellantes particulares,

    S.C.R. y N.V.R., presentó

    informe escrito, el cual obra en autos y a los que se remite por cuestiones de brevedad (v. fs. 1523/1526).

    Fecha de firma: 09/05/2022

    Alta en sistema: 10/05/2022

    Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: C.L.A., Secretaria de Cámara #23145979#322879897#20220509133246309

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

    FCB 20874/2014/CA6

    Con fecha 2.3.2022 hizo lo propio la señora Defensora Pública Oficial, doctora M.M.C., en ejercicio de la defensa técnica de M.F., R.J.F., A.U. y M.R.A. a fs.

    1532/1536.

  6. Sentadas así y reseñadas las posturas asumidas,

    corresponde introducirse propiamente en el tratamiento de la impugnación formulada. A tal efecto, se sigue el orden de votación establecido por sorteo en autos.

    Se deja constancia que la presente resolución es emitida por los señores Jueces de Cámara que la Suscriben en virtud de lo establecido en el art. 109 del Reglamento Interno para la Justicia Nacional.

    El señor J. de Cámara, doctor E.Á., dijo:

    Entrando al análisis de la cuestión traída a estudio del Tribunal en esta oportunidad, corresponde examinar la vigencia o no de la acción penal promovida en contra de los imputados R.J.F., M.J.F., A.D.U. y M.R.A..

    En primer lugar, cabe expresar que la prescripción de la acción penal consiste en el agotamiento -por el transcurso del tiempo- de la potestad estatal de persecución penal, considerada como una garantía a favor del imputado ante su eventual inactividad.

    En su regulación, el artículo 62 del Código Penal establece, en lo pertinente, que: “La acción penal se prescribirá durante el tiempo fijado a continuación: … 2)

    Después de transcurrido el máximo de duración de la pena señalada para el delito, si se tratare de hechos reprimidos con reclusión o prisión, no pudiendo, en ningún caso, el término de prescripción exceder de doce (12) años ni bajar de dos (2) años”. Asimismo, el artículo 63 del mismo plexo normativo prescribe que “la prescripción...

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